REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000884
ASUNTO : EP01-P-2004-000884




Juez Unipersonal de Juicio N° 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Secretaria de Sala: Abg. Noris Romero.
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Abraham Valbuena.
Defensor Privado: Abg. Rodolfo Campos y Jesús Antonio Madroñero.
Víctima: Frederick Meza.
Acusado: Félix Arturo Serrano Herrera.
Delito: Robo Genérico.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez de Primera Instancia en lo Penal Abogado Josefina Lobosco Rondón, procede dicta sentencia en la causa EP01-P-2004-884, seguida contra el acusado Félix Arturo Serrano Herrera, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1985, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 16.979.023, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Unión, calle Arismendi, casa N° 20-07, soltero, hijo de Felicita Herrera y Genaro Serrano, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abogado Abraham Valbuena, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Frederick Meza.
El hecho debatido en juicio fue el apoderamiento bajo amenaza de arma de fuego de un teléfono celular marca Motorota modelo V810, ocurrido en fecha 30 de Noviembre del 2004 aproximadamente a las 9:00 de la noche en la avenida Cruz Paredes, entre avenida Páez y Ricaurte frente al Auto mercado Oro de China en la ciudad de Barinas. Por ese hecho fue aprehendido en flagrancia el acusado Félix Arturo Serrano Herrera, a quien el Tribunal de Control No 03 en fecha 3 de Diciembre del 2004 le decretó medida de privación preventiva de libertad, así como la aprehensión en flagrancia y acordando el procedimiento abreviado. Luego en fecha 3 de Febrero del 2005 se procedió a dar inicio al presente juicio oral y público, en donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público explanó la acusación la cual fue interpuesta en fecha 16 de Diciembre del 2004, donde expuso: “El día 30-11-2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas, aprehenden al ciudadano FELIX ARTURO SERRANO HERRERA, quien se encontraba herido, por cuanto momentos antes el mismo y en compañía de otras personas, habían sometido al funcionario FREDERICK MEZA ,mediante un arma y bajo amenaza lo despojó de un celular, repeliendo este funcionario la agresión y trasladando hasta el centro asistencial al referido ciudadano; hecho ocurrido en la av. Cruz Paredes, entre Av. Páez y Ricaurte, frente al Auto Mercado Oro de China en esta ciudad de Barinas.”. Así mismo acompañó los medios probatorios con los cuales demostrará los hechos y la participación del imputado, solicitando la admisión de la acusación y una sentencia condenatoria por dicho delito. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado representado por el Abogado Rodolfo Campos quien explanó sus alegatos de defensa y los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público, alegando que rechazaba la acusación presentada, y que no se había cometido delito alguno por parte de su defendido, ofreciendo así mismo las pruebas que trataran de desvirtuar la acusación fiscal. Seguidamente éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 procedió admitir en su totalidad la acusación interpuesta, así como los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y por la Defensa Privada, decretándose la apertura a juicio oral y público al acusado Félix Arturo Serrano Herrera por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Frederick Meza. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre la medida alternativa a la prosecución del proceso, quien manifestó acogerse al precepto constitucional.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas fue el siguiente:
1. Declaración del acusado Félix Arturo Serrano Herrera quien manifestó: “Me acogo al precepto constitucional”.
2. Declaración del ciudadano Frederick Meza, quien expuso: A) Estaba n compañía de unos compañeros de trabajo, B) veo a cuatro sujetos en dos motos y uno de ellos se me coloco detrás y el otro me quito el celular, C) luego salgo corriendo y le doy la voz de alto y saqué mi arma de reglamento, D) la persona que se me acercó me dijo que me quedara quieto, E) los demás sujetos se fugaron y estaban en dos motos, F) el acompañante del sujeto que me quito el celular fue el que me apuntó, G) mi arma de reglamento la cargaba en la cintura, H) era como las 9:30 de la noche, I) yo le disparé a esa persona como a 10 metros de distancia, J) el que salió herido salió corriendo y es el que se encuentra aquí en la sala, K) no conozco al acusado, L) habían varias persona en el lugar, LL) yo estaba de espalda cuando los sujetos me llegaron por detrás, M) yo estaba con mis compañeros, N) hice un solo disparo pero mis compañeros no sacaron las armas, Ñ) la persona que iba a robar me dijo que me quedara quieto mientras que el otro sujeto (acusado) me quitaba el celular, O) conmigo estaban Maryorie Nieto, Luisa Mendoza y Víctor Rodríguez, P) no pude identificar el objeto con que me apuntaron por detrás, Q) los dos salieron corriendo para abordar las motos pero uno quedó en el pavimento, que fue el que salió herido.
3. Declaración del Funcionario Edgar de Jesús adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma de la Inspección Ocular N° 3569, B) Me encontraba de guardia y recibí una llamada telefónica informándome que al funcionario Frederick Meza lo habían despojado de un teléfono celular, C) me traslade al lugar de los hechos y luego al Hospital y observe a una persona herida en el glúteo por arma de fuego, D) eso fue en la avenida Cruz Paredes, E) la inspección la realicé en la noche, la iluminación era artificial, F) puede visualizarse un arma de fuego, G) en el lugar se recolectó un celular, una cocha y un casco de protección de motorizado, H) a la persona herida lo trasladaron para el hospital, I) llegue como a las 9:00 de la noche, J) habían dos testigos a parte de los funcionarios, K) lo que recolecte estaba en el pavimento.
4. Declaración del Funcionario Rivas Mora Jesús adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: A) Ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular N° 3569, B) el día 30-11-2004 se recibió llamada del funcionario Víctor Rodríguez informando que al funcionario Frederick Meza había sido víctima de un robo, C) me trasladé a la avenida Cruz Paredes que pasa por el mercado, D) la persona lesionada se trasladó inmediatamente al Hospital, E) supe que el sujeto había llegado con tres personas en dos motos, F) solo hice la inspección ocular en el lugar de los hechos, G) eran como las 8:30 de la noche, había iluminación, H) como a 3 metros estaban los objetos que fueron recolectados del lugar del puesto de comida, I) se recolecto un celular, un casco de motorizado y una concha.
5. Declaración de la ciudadana Luisa Maria Mendoza Valera, quien expuso: A) Yo me encontraba con mi compañero Frederick Meza el día 30 de noviembre del 2004, B) un sujeto se puso detrás de mi compañero y otro le quito el celular y luego mi compañero saco el arma de reglamento y disparó, C) íbamos en carro particular no teníamos las credenciales visibles y portábamos las armas de reglamento, D) el muchacho sacó un arma de fuego, yo me encontraba a 2 o 3 metros de los sujetos y nos apuntó, E) yo me encontraba parada comiendo, F) los motorizados estaban como a 8 metros, G) el que esta aquí en la sala se paró detrás de mi compañero con un casco y el otro sujeto tenía el arma.
6. Declaración del ciudadano Víctor Rodríguez quien expuso: A) Nos encontrábamos en un puesto de comida “ El buen sabor”, B) se acercaron dos sujetos y uno de ellos tenia una pistola plateada, C) yo me trasladé en la ambulancia con el sujeto que salió herido, D) el que tenia el arma de fuego huyo del lugar en la moto.
7. Declaración de la ciudadana Maria Alejandra Sandoval, quien expuso: A) Félix es mi esposo y lo que paso es que tropezó con el funcionario y luego le disparo, no auxilie a mi esposo porque me dio miedo y me fui para la casa, B) mi esposo quedó tirado en el pavimento, C) lo que le dijo el funcionario cuando lo tropezó fue “ mira bobo me vas a quitar el celular”, D) no fui al Hospital, E) en ese lugar habían mesas y sillas, E) eso fue como a las 9:00 de la noche, F) vi cuando cayó al pavimento pero no lo auxilie.
8. Acta de Inspección ocular N° 3569 de fecha 30 de Noviembre del 2004 (folio 06): “ ...sitio abierto expuesto a la vista del público...temperatura ambiental cálida e iluminación natural de baja intensidad...sobre el piso se observa un teléfono móvil celular, el cual se fijo fotográficamente y al ser removido de su sitio se constató que presenta marca MOTOROLA, modelo V810, de color plateado con negro, serial número 32412533 con su respectiva pila serial SNN5588A...a ochenta centímetros del celular se encuentra un casco elaborado en material sintético de color amarillo y negro...adyacente al casco y sobre el piso se observa una mancha de una sustancia de color pardo rojizo...se observa un local de venta de comidas rápida denominado EL BUEN SABOR a un metro de la fachada y sobre la avenida se encuentra una concha que originariamente formó parte del cuerpo de una bala...”.
9. Informe Pericial N° 821 de fecha 01 de Diciembre del 2004 (folio 12): “1.- Un teléfono móvil celular marca “MOTOROLA”, modelo V810 de color plateado con negro, serial número 32412533 con su respectiva pila, serial SN5588A...2.- Un casco elaborado en material sintético de color amarillo y negro de los comúnmente utilizados para protección en vehículos tipo motocicleta presenta inscripciones identificativas donde se lee PROWELL...”.

Terminada la recepción de pruebas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, le hizo saber a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, por el delito de Robo Propio o Genérico establecido en el artículo 457 del Código Penal, no solicitando las partes la suspensión del presente juicio a los fines de preparar la defensa o de ofrecer medios de pruebas sobre la calificación jurídica advertida.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal Primero del Ministerio Público alegó que: A) que se comprobó un hecho punible, B) que se comprobó la participación del acusado en la comisión del hecho, C) que la sentencia debería ser condenatoria. Así mismo el Defensor Privado alegó: A) que habían muchas contradicciones en las declaraciones de los funcionarios, B) que no puede dársele credibilidad a los testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que fueron testigos presenciales del hecho, en virtud de que el mismo organismo fue el que instruyó la investigación, C) que su defendido venía con su esposa y lo que hizo fue tropezar con el funcionario, D) solicito la suspensión del presente juicio en virtud de cambio de calificación jurídica advertido por el Tribunal de Juicio. Seguidamente el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 en virtud de los solicitado por el Defensor Privado, sobre la suspensión del presente debate de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaró sin lugar por cuanto el momento de solicitar la misma había precluido, ya que las partes tuvieron la oportunidad de solicitarlo inmediatamente cuando el Tribunal de Juicio advirtió la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, antes de darse inicio a las conclusiones respectivas. Posteriormente se le dio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a replica, quien manifestó: A) la suspensión solicitada no debe ser admitida por cuanto precluyó su oportunidad para solicitarla, B) que lo que se había probado era efectivamente un robo propio, C) que hubo un desplazamiento del objeto en el espacio físico. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de que ejerciera el derecho de contrarréplica, quien manifestó: A) que se tiene que dar la suspensión del presente juicio, B) que hubo muchas contradicciones en las pruebas ofrecidas, C) que su defendido nunca había tenido problemas, que es un joven trabajador, D) que la sentencia debe ser absolutoria.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la víctima, el ciudadano Frederick Meza, quien expuso: “Este muchacho y los otros se dejaron llevar por mi condición de joven estudiante y no pensaron que era un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quiero que se haga justicia ya que era mi vida la que corría peligro”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Eso es mentira, yo no lo robé, yo solo tropecé con él, yo estaba con mi esposa seguí caminando y de repente fue cuando me dieron el tiro y me golpearon y mi señora se fue corriendo.”

II
Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, éste Tribunal unipersonal de Juicio N° 02 encuentra demostrado lo siguiente:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito.
1. Informe Pericial de fecha 01 de Diciembre del 2004, el cual adminiculado con la declaración del experto Wilmer Betancourt, se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, que le merecen fe a éste Tribunal de su dicho, por cuanto se dio por demostrado, que efectivamente el objeto material del robo fue un teléfono celular marca Motorota, modelo V810 el cual concuerda con las características aportadas por la víctima Frederick Meza, así mismo da por probado la existencia de un casco elaborado de material sintético de color amarillo y negro de los comúnmente utilizados para la protección en vehículos de motocicletas que cargaba el acusado, el cual concuerda con las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron la inspección ocular, así como de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho así como de la víctima, quienes manifestaron que las personas que abordaron a la misma portaban cascos de seguridad para motorizados.
2. Declaración del ciudadano Frederick Meza en su condición de víctima, el cual se valoró como plena prueba toda vez que dio por probado que efectivamente fue abordado por dos sujetos desconocidos, el cual uno de ellos lo intimidó con un objeto en la espalda, a los fines de que el otro sujeto pudiera despojarlo de un teléfono celular que cargaba en el pantalón, dando por probado así mismo sobre la existencia del casco de protección que cargaba los sujetos, la cual concuerda con el informe pericial y de la declaración del experto Wilmer Betancourt, recolectándose dicho casco en el lugar donde cayó herido el acusado, la cual concuerda así mismo con la inspección ocular la cual fue ratificada por los funcionarios Edgar de Jesús Mendoza y Rivas Mora, una vez que la víctima había sacado su arma de reglamento impactando al acusado en el glúteo e inmovilizándolo para su posterior aprehensión.
3. Inspección Ocular N° 3569 de fecha 30 de Noviembre del 2004, la cual adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Edgar de Jesús Mendoza y Rivas Mora, se valoró como plena prueba en virtud de ser funcionarios calificados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, que merecen fe a éste Tribunal de sus dichos, por cuanto se demostró que en fecha 30 de noviembre del 2004 en horas de noche se recibió llamada telefónica informando que el funcionario Frederick Meza había sido víctima de un robo por varios sujetos en la avenida Cruz Paredes y Ricaurte, en donde le habían despojado de un teléfono celular, siendo aprehendido uno de ellos en virtud de haber hecho uso del arma de reglamento la víctima Frederick Meza, dando fe así mismo de lo recolectado en el sitio del suceso como lo fue el teléfono celular marca Motorota, un casco de material sintético de protección para vehículos tipo motocicleta, el cual cargaba los sujetos que abordaron a la víctima, específicamente del acusado quien cayó herido en el pavimento.
4. Declaración del funcionario Ricardo Alfonso Monsalve Tovar, en su condición de testigo referencial, el cual adminiculado con las declaraciones de los funcionarios Edgar de Jesús Mendoza y Rivas Mora, se valoró como plena prueba en virtud de ser funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas y que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos, por cuanto se demostró que el mismo encontrándose de guardia, recibió llamada telefónica informándole que el funcionario Frederick Meza había sido víctima de un robo, que le habían sustraído su teléfono celular, recolectándose el mismo en el lugar de los hechos, así como un caso y una concha que forma parte del cuerpo de una bala, en horas de la noche en la avenida Cruz Paredes y Ricaurte en fecha 30 de noviembre del 2004.
5. Declaraciones de los ciudadanos Luisa María Mendoza y Víctor Rodríguez, los cuales se le dio pleno valor probatorio por ser testigos presenciales de los hechos, por cuanto se dio por demostrado, que efectivamente el ciudadano Frederick Meza había sido abordado por dos sujetos que cargaban casco de seguridad para motorizados, en horas de la noche, el cual uno de ellos se puso por detrás de la víctima, apoderándose el otro sujeto del teléfono celular que portaba en el pantalón, huyendo enseguida del lugar, utilizando la víctima su arma de reglamento e impactando al hoy acusado, quedando el mismo en el pavimento por herida producida por arma de fuego, observando los testigos presenciales que la víctima una vez que había sido despojada de su teléfono celular persiguió al acusado, dándole la voz de alto y utilizando su arma de reglamento.

Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas, llegó a la certeza de que el día 30 de Noviembre del 2004 en horas de la noche, el ciudadano Frederick Meza fue abordado por dos sujetos desconocidos que cargaban casco de protección para motocicleta en la avenida Cruz Paredes y Ricaurte, utilizando uno de ellos como medio intimidante la amenaza con un objeto que fue presionado hacia la víctima cuando ésta se encontraba de espalda, siendo constreñido a los fines de que el otro sujeto se apoderara del teléfono celular marca Motorota, modelo V810 que se encontraba en su pantalón, huyendo los sujetos inmediatamente del lugar, saliendo la víctima a perseguirlo, dándole le dio la voz de alto utilizando posteriormente su arma de reglamento e hiriendo a uno de los sujetos quedando en el pavimento, quien era el que lo había despojado del objeto material del robo, el cual fue recolectado en dicho lugar conjuntamente con el casco de protección utilizado para motocicleta y una concha perteneciente al cuerpo de una bala.

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:
1. Declaración de la ciudadana Maira Alejandra Sandoval, cuyas declaraciones no le dieron fe a éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, toda vez que la misma mencionó que se encontraba con su esposo y que el mismo tropezó con la víctima y que posteriormente saco el arma de fuego y le efectuó un disparo, quedando su esposo en el pavimento saliendo la misma corriendo del lugar del hecho para su casa, circunstancia ésta la cual fue fundamental a los efectos de la valoración por parte de éste Tribunal, ya que por máximas de experiencias si una persona se encuentra acompañada de otra y recibe una herida por un arma de fuego la misma es auxiliada por su acompañante, mas aún cuando es su esposa o pareja, aunado al hecho, de que si en realidad el acusado venia a pie acompañado de su esposa, ¿que razones habían para que el mismo transitara con un casco de protección para motorizado, el cual se recolectó en el lugar en donde éste cayo al pavimento herido?, ¿ por qué los testigos presenciales del hecho en ningún momento manifestaron la presencia de alguna mujer con el acusado? .
2. Declaraciones de los ciudadanos Luisa María Sandoval y Víctor Rodríguez, las cuales se valoraron como plena prueba, ya que se demostró que la víctima Frederick Meza fue abordado por dos sujetos, uno de los cuales quedó identificado en la sala por los testigos, como la persona que si bien no era la que se encontraba armada, fue uno de los que salió corriendo del lugar con el teléfono celular marca Motorota y que posteriormente fue perseguido por la víctima quedando herido en el pavimento, incautándose el objeto robado.
3. Declaración del ciudadano Frederick Meza, la cual se valoró como plena prueba toda vez de que el mismo mencionó que fue abordado por dos sujetos desconocidos con casco de protección para motocicleta, donde uno de ellos (el acusado) le quito el teléfono celular, mientras que el otro lo apuntaba por detrás diciéndole que se quedara quieto, circunstancias éstas que concuerdan con los dichos de los testigos presenciales del hecho.
4. Declaraciones de los Funcionarios Edgar de Jesús Mendoza, Ricardo Alfonso Monsalve Tovar, las cuales se valoraron como plena prueba toda vez que ellos observaron al acusado herido en el Hospital Luis Razetti de la ciudad Barinas, circunstancia ésta que concuerda con las declaraciones de los testigos presenciales y de la víctima quienes manifestaron que uno de los sujetos fue herido por arma de fuego y que el mismo cayó al pavimento, siendo auxiliado por uno de los testigos presenciales, el ciudadano Víctor Rodríguez quien se traslado con el acusado en la ambulancia al Hospital Luis Razetti.

III
Con base al análisis precedente de las pruebas de hecho y de las pruebas de la autoría, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 concluye que los hechos que se encuentran efectivamente acreditados son:
PRIMERO: El apoderamiento de un teléfono celular marca Motorota, modelo V810 por medio de la amenaza, intimidación ejercida hacia la víctima en fecha 30 de Noviembre del 2004 en horas de la noche, en la avenida Cruz Paredes y Ricaurte de la ciudad de Barinas, circunstancias éstas las cuales llevó a éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 a realizar el cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal al delito de Robo Propio o Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem el cual establece: “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”., tipo penal éste, el cual se encuentra presente de acuerdo a los hechos probados en el juicio oral y público, ya que se dio por demostrado que la víctima, el ciudadano Frederick Meza, fue abordado por sujetos desconocidos, que portaban casco de protección para motocicletas, donde uno de ellos lo apunto con un objeto por la espalda para intimidarlo, diciéndole que se quedara quieto a los fines de que el otro sujeto (hoy acusado) pudiera apoderarse de su teléfono celular que cargaba en la pretina del pantalón, configurándose así este precepto penal ya que hubo un apoderamiento de una cosa mueble ajena, la cual fue desplazada físicamente de su lugar sin el consentimiento de su dueño utilizando un acto intimidatorio para permitir su apoderamiento, como lo fue presionarlo con un objeto en la espalda manifestándole a la víctima que se quedara quieto configurándose así éste tipo penal. Ahora bien, de acuerdo al tipo penal por el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público interpuso acusación, el cual fue Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 se aparto de la misma, en virtud de que no se pudo probar de manera precisa la amenaza a la vida a mano armada, la cual consiste en la oferta seria de quitarle la vida a la persona amenazada reforzada por armas, a mano armada o sacando las armas; así mismo de la realización de dicha conducta reforzadas por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, circunstancias ésta la cual se configura con la reunión de dos personas y que al menos una apareciera manifiestamente armada aunque no haga uso del arma para intimidar, sino que se la observa bien, que se la lleve en forma ostensible, que el sujeto pasivo se haya podido dar cuenta de que era portada, de modo aparente y visible, situación ésta que no se dio en el presente caso por cuanto la víctima no pudo determinar el tipo de objeto utilizado, no pudo visualizarla mientras que era intimidada; así mismo el concurso de personas disfrazadas el cual constituye la presencia de dos personas que tengan disfraz, situación ésta la cual no se encuentra presente en el hecho y la restricción de la libertad personal, referente a coartar la libertad de caminar, de moverse, de reaccionar la cual no es momentánea, sino que es una restricción de libertad de cierta intensidad y duración, no pudiéndose considerar el hecho de sujetar o restringir a la víctima mientras que es despojada de sus pertenencias, como restricción de la libertad personal y por ende quedar configurado el delito de Robo Agravado, el cual establece: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

SEGUNDO. Así mismo quedó igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capitulo II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría, lo siguiente: la participación del acusado Félix Arturo Serrano Herrera en la comisión del hecho, ya que el mismo fue la persona quien se apoderó del teléfono celular marca Motorota modelo V810, mientras que la víctima era intimidada con un objeto el cual fue presionado hacia su espalda a los fines de tolerar el apoderamiento de su teléfono celular, circunstancias éstas las cuales quedaron demostradas con la declaración de la víctima, el ciudadano Frederick Meza quien señaló al acusado como la persona que cargaba un casco para protección para motocicleta, que se puso al frente de él para quitarle el teléfono celular que cargaba en el pantalón, huyendo inmediatamente del lugar y cayendo posteriormente al pavimento en virtud de que la víctima le dio la voz de alto e hizo uso de su arma de reglamento, recolectándose en dicho lugar el teléfono celular objeto material del robo y el casco de protección para motocicleta mencionado por la víctima en su declaración, circunstancia ésta que concuerda con su dicho, aunado a lo mencionado por los testigos presenciales del hechos, quienes igualmente observaron al acusado portar un casco de protección para motocicleta y apoderarse del teléfono celular que cargaba la víctima, saliendo la misma inmediatamente detrás del sujeto haciendo posteriormente uso de su arma de reglamento, no existiendo ningún elemento de prueba que desvirtuara lo manifestado por la víctima y por los testigos presenciales del hechos, ya que la única prueba promovida por la defensa del acusado, como lo fue la declaración de la ciudadana Maira Luisa Alejandra Sandoval no le dio credibilidad a éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, toda vez que la misma mencionó que se encontraba con su esposo y que el mismo había tropezado con la víctima y que posteriormente dicha persona había sacado el arma y le efectuó un disparo, quedando su esposo en el pavimento y saliendo ella corriendo del lugar del hecho para su casa, circunstancias éstas por las cuales no se le dio pleno valor probatorio, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias si una persona se encuentra acompañada de otra como lo manifestó la testigo, recibe una herida por un arma de fuego, lo lógico es que la misma sea auxiliada por su acompañante, mas aún cuando es su pareja, aunado al hecho, de que si en realidad el acusado venia caminando con la ciudadana Maira Alejandra Sandoval, ¿que razones habían para que el mismo transitara con un casco de protección para motorizado, el cual fue recolectado en el lugar en donde éste cayo al pavimento herido? .
TERCERO: El delito de Robo Propio o Genérico prevee como pena el presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, tal como lo establece el artículo 457 del Código Penal, el cual aplicando lo establecido en el artículo 37 ejusdem se debe tomar el término medio de la pena, siendo la misma seis (06) años de presidio, pero tomando en consideración de que el acusado carece de antecedentes penales y como quiera que éstos no fueron acreditados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 aplica la atenuante genérica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, así como también hace la rebaja correspondiente ya que el mismo era menor de 21 años cuando ejecutó el delito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 74 ejusdem, quedando una pena definitiva a cumplir de cuatro (04) años de presidio, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado Félix Arturo Serrano Herrera, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1985, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 16.979.023, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Unión, calle Arismendi, casa N° 20-07, soltero, hijo de Felicita Herrera y Genaro Serrano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Frederick Meza. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad y su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura íntegra y publicación de la presente decisión, será al décimo día hábil siguiente. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación correspondiente para el Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. NORYS ROMERO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000884
ASUNTO : EP01-P-2004-000884




Juez Unipersonal de Juicio N° 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Secretaria de Sala: Abg. Noris Romero.
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Abraham Valbuena.
Defensor Privado: Abg. Rodolfo Campos y Jesús Antonio Madroñero.
Víctima: Frederick Meza.
Acusado: Félix Arturo Serrano Herrera.
Delito: Robo Genérico.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez de Primera Instancia en lo Penal Abogado Josefina Lobosco Rondón, procede dicta sentencia en la causa EP01-P-2004-884, seguida contra el acusado Félix Arturo Serrano Herrera, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1985, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 16.979.023, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Unión, calle Arismendi, casa N° 20-07, soltero, hijo de Felicita Herrera y Genaro Serrano, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abogado Abraham Valbuena, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Frederick Meza.
El hecho debatido en juicio fue el apoderamiento bajo amenaza de arma de fuego de un teléfono celular marca Motorota modelo V810, ocurrido en fecha 30 de Noviembre del 2004 aproximadamente a las 9:00 de la noche en la avenida Cruz Paredes, entre avenida Páez y Ricaurte frente al Auto mercado Oro de China en la ciudad de Barinas. Por ese hecho fue aprehendido en flagrancia el acusado Félix Arturo Serrano Herrera, a quien el Tribunal de Control No 03 en fecha 3 de Diciembre del 2004 le decretó medida de privación preventiva de libertad, así como la aprehensión en flagrancia y acordando el procedimiento abreviado. Luego en fecha 3 de Febrero del 2005 se procedió a dar inicio al presente juicio oral y público, en donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público explanó la acusación la cual fue interpuesta en fecha 16 de Diciembre del 2004, donde expuso: “El día 30-11-2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas, aprehenden al ciudadano FELIX ARTURO SERRANO HERRERA, quien se encontraba herido, por cuanto momentos antes el mismo y en compañía de otras personas, habían sometido al funcionario FREDERICK MEZA ,mediante un arma y bajo amenaza lo despojó de un celular, repeliendo este funcionario la agresión y trasladando hasta el centro asistencial al referido ciudadano; hecho ocurrido en la av. Cruz Paredes, entre Av. Páez y Ricaurte, frente al Auto Mercado Oro de China en esta ciudad de Barinas.”. Así mismo acompañó los medios probatorios con los cuales demostrará los hechos y la participación del imputado, solicitando la admisión de la acusación y una sentencia condenatoria por dicho delito. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado representado por el Abogado Rodolfo Campos quien explanó sus alegatos de defensa y los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público, alegando que rechazaba la acusación presentada, y que no se había cometido delito alguno por parte de su defendido, ofreciendo así mismo las pruebas que trataran de desvirtuar la acusación fiscal. Seguidamente éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 procedió admitir en su totalidad la acusación interpuesta, así como los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y por la Defensa Privada, decretándose la apertura a juicio oral y público al acusado Félix Arturo Serrano Herrera por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Frederick Meza. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre la medida alternativa a la prosecución del proceso, quien manifestó acogerse al precepto constitucional.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas fue el siguiente:
1. Declaración del acusado Félix Arturo Serrano Herrera quien manifestó: “Me acogo al precepto constitucional”.
2. Declaración del ciudadano Frederick Meza, quien expuso: A) Estaba n compañía de unos compañeros de trabajo, B) veo a cuatro sujetos en dos motos y uno de ellos se me coloco detrás y el otro me quito el celular, C) luego salgo corriendo y le doy la voz de alto y saqué mi arma de reglamento, D) la persona que se me acercó me dijo que me quedara quieto, E) los demás sujetos se fugaron y estaban en dos motos, F) el acompañante del sujeto que me quito el celular fue el que me apuntó, G) mi arma de reglamento la cargaba en la cintura, H) era como las 9:30 de la noche, I) yo le disparé a esa persona como a 10 metros de distancia, J) el que salió herido salió corriendo y es el que se encuentra aquí en la sala, K) no conozco al acusado, L) habían varias persona en el lugar, LL) yo estaba de espalda cuando los sujetos me llegaron por detrás, M) yo estaba con mis compañeros, N) hice un solo disparo pero mis compañeros no sacaron las armas, Ñ) la persona que iba a robar me dijo que me quedara quieto mientras que el otro sujeto (acusado) me quitaba el celular, O) conmigo estaban Maryorie Nieto, Luisa Mendoza y Víctor Rodríguez, P) no pude identificar el objeto con que me apuntaron por detrás, Q) los dos salieron corriendo para abordar las motos pero uno quedó en el pavimento, que fue el que salió herido.
3. Declaración del Funcionario Edgar de Jesús adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma de la Inspección Ocular N° 3569, B) Me encontraba de guardia y recibí una llamada telefónica informándome que al funcionario Frederick Meza lo habían despojado de un teléfono celular, C) me traslade al lugar de los hechos y luego al Hospital y observe a una persona herida en el glúteo por arma de fuego, D) eso fue en la avenida Cruz Paredes, E) la inspección la realicé en la noche, la iluminación era artificial, F) puede visualizarse un arma de fuego, G) en el lugar se recolectó un celular, una cocha y un casco de protección de motorizado, H) a la persona herida lo trasladaron para el hospital, I) llegue como a las 9:00 de la noche, J) habían dos testigos a parte de los funcionarios, K) lo que recolecte estaba en el pavimento.
4. Declaración del Funcionario Rivas Mora Jesús adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: A) Ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular N° 3569, B) el día 30-11-2004 se recibió llamada del funcionario Víctor Rodríguez informando que al funcionario Frederick Meza había sido víctima de un robo, C) me trasladé a la avenida Cruz Paredes que pasa por el mercado, D) la persona lesionada se trasladó inmediatamente al Hospital, E) supe que el sujeto había llegado con tres personas en dos motos, F) solo hice la inspección ocular en el lugar de los hechos, G) eran como las 8:30 de la noche, había iluminación, H) como a 3 metros estaban los objetos que fueron recolectados del lugar del puesto de comida, I) se recolecto un celular, un casco de motorizado y una concha.
5. Declaración de la ciudadana Luisa Maria Mendoza Valera, quien expuso: A) Yo me encontraba con mi compañero Frederick Meza el día 30 de noviembre del 2004, B) un sujeto se puso detrás de mi compañero y otro le quito el celular y luego mi compañero saco el arma de reglamento y disparó, C) íbamos en carro particular no teníamos las credenciales visibles y portábamos las armas de reglamento, D) el muchacho sacó un arma de fuego, yo me encontraba a 2 o 3 metros de los sujetos y nos apuntó, E) yo me encontraba parada comiendo, F) los motorizados estaban como a 8 metros, G) el que esta aquí en la sala se paró detrás de mi compañero con un casco y el otro sujeto tenía el arma.
6. Declaración del ciudadano Víctor Rodríguez quien expuso: A) Nos encontrábamos en un puesto de comida “ El buen sabor”, B) se acercaron dos sujetos y uno de ellos tenia una pistola plateada, C) yo me trasladé en la ambulancia con el sujeto que salió herido, D) el que tenia el arma de fuego huyo del lugar en la moto.
7. Declaración de la ciudadana Maria Alejandra Sandoval, quien expuso: A) Félix es mi esposo y lo que paso es que tropezó con el funcionario y luego le disparo, no auxilie a mi esposo porque me dio miedo y me fui para la casa, B) mi esposo quedó tirado en el pavimento, C) lo que le dijo el funcionario cuando lo tropezó fue “ mira bobo me vas a quitar el celular”, D) no fui al Hospital, E) en ese lugar habían mesas y sillas, E) eso fue como a las 9:00 de la noche, F) vi cuando cayó al pavimento pero no lo auxilie.
8. Acta de Inspección ocular N° 3569 de fecha 30 de Noviembre del 2004 (folio 06): “ ...sitio abierto expuesto a la vista del público...temperatura ambiental cálida e iluminación natural de baja intensidad...sobre el piso se observa un teléfono móvil celular, el cual se fijo fotográficamente y al ser removido de su sitio se constató que presenta marca MOTOROLA, modelo V810, de color plateado con negro, serial número 32412533 con su respectiva pila serial SNN5588A...a ochenta centímetros del celular se encuentra un casco elaborado en material sintético de color amarillo y negro...adyacente al casco y sobre el piso se observa una mancha de una sustancia de color pardo rojizo...se observa un local de venta de comidas rápida denominado EL BUEN SABOR a un metro de la fachada y sobre la avenida se encuentra una concha que originariamente formó parte del cuerpo de una bala...”.
9. Informe Pericial N° 821 de fecha 01 de Diciembre del 2004 (folio 12): “1.- Un teléfono móvil celular marca “MOTOROLA”, modelo V810 de color plateado con negro, serial número 32412533 con su respectiva pila, serial SN5588A...2.- Un casco elaborado en material sintético de color amarillo y negro de los comúnmente utilizados para protección en vehículos tipo motocicleta presenta inscripciones identificativas donde se lee PROWELL...”.

Terminada la recepción de pruebas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, le hizo saber a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, por el delito de Robo Propio o Genérico establecido en el artículo 457 del Código Penal, no solicitando las partes la suspensión del presente juicio a los fines de preparar la defensa o de ofrecer medios de pruebas sobre la calificación jurídica advertida.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal Primero del Ministerio Público alegó que: A) que se comprobó un hecho punible, B) que se comprobó la participación del acusado en la comisión del hecho, C) que la sentencia debería ser condenatoria. Así mismo el Defensor Privado alegó: A) que habían muchas contradicciones en las declaraciones de los funcionarios, B) que no puede dársele credibilidad a los testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que fueron testigos presenciales del hecho, en virtud de que el mismo organismo fue el que instruyó la investigación, C) que su defendido venía con su esposa y lo que hizo fue tropezar con el funcionario, D) solicito la suspensión del presente juicio en virtud de cambio de calificación jurídica advertido por el Tribunal de Juicio. Seguidamente el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 en virtud de los solicitado por el Defensor Privado, sobre la suspensión del presente debate de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaró sin lugar por cuanto el momento de solicitar la misma había precluido, ya que las partes tuvieron la oportunidad de solicitarlo inmediatamente cuando el Tribunal de Juicio advirtió la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, antes de darse inicio a las conclusiones respectivas. Posteriormente se le dio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a replica, quien manifestó: A) la suspensión solicitada no debe ser admitida por cuanto precluyó su oportunidad para solicitarla, B) que lo que se había probado era efectivamente un robo propio, C) que hubo un desplazamiento del objeto en el espacio físico. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de que ejerciera el derecho de contrarréplica, quien manifestó: A) que se tiene que dar la suspensión del presente juicio, B) que hubo muchas contradicciones en las pruebas ofrecidas, C) que su defendido nunca había tenido problemas, que es un joven trabajador, D) que la sentencia debe ser absolutoria.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la víctima, el ciudadano Frederick Meza, quien expuso: “Este muchacho y los otros se dejaron llevar por mi condición de joven estudiante y no pensaron que era un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quiero que se haga justicia ya que era mi vida la que corría peligro”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Eso es mentira, yo no lo robé, yo solo tropecé con él, yo estaba con mi esposa seguí caminando y de repente fue cuando me dieron el tiro y me golpearon y mi señora se fue corriendo.”

II
Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, éste Tribunal unipersonal de Juicio N° 02 encuentra demostrado lo siguiente:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito.
1. Informe Pericial de fecha 01 de Diciembre del 2004, el cual adminiculado con la declaración del experto Wilmer Betancourt, se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, que le merecen fe a éste Tribunal de su dicho, por cuanto se dio por demostrado, que efectivamente el objeto material del robo fue un teléfono celular marca Motorota, modelo V810 el cual concuerda con las características aportadas por la víctima Frederick Meza, así mismo da por probado la existencia de un casco elaborado de material sintético de color amarillo y negro de los comúnmente utilizados para la protección en vehículos de motocicletas que cargaba el acusado, el cual concuerda con las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron la inspección ocular, así como de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho así como de la víctima, quienes manifestaron que las personas que abordaron a la misma portaban cascos de seguridad para motorizados.
2. Declaración del ciudadano Frederick Meza en su condición de víctima, el cual se valoró como plena prueba toda vez que dio por probado que efectivamente fue abordado por dos sujetos desconocidos, el cual uno de ellos lo intimidó con un objeto en la espalda, a los fines de que el otro sujeto pudiera despojarlo de un teléfono celular que cargaba en el pantalón, dando por probado así mismo sobre la existencia del casco de protección que cargaba los sujetos, la cual concuerda con el informe pericial y de la declaración del experto Wilmer Betancourt, recolectándose dicho casco en el lugar donde cayó herido el acusado, la cual concuerda así mismo con la inspección ocular la cual fue ratificada por los funcionarios Edgar de Jesús Mendoza y Rivas Mora, una vez que la víctima había sacado su arma de reglamento impactando al acusado en el glúteo e inmovilizándolo para su posterior aprehensión.
3. Inspección Ocular N° 3569 de fecha 30 de Noviembre del 2004, la cual adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Edgar de Jesús Mendoza y Rivas Mora, se valoró como plena prueba en virtud de ser funcionarios calificados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, que merecen fe a éste Tribunal de sus dichos, por cuanto se demostró que en fecha 30 de noviembre del 2004 en horas de noche se recibió llamada telefónica informando que el funcionario Frederick Meza había sido víctima de un robo por varios sujetos en la avenida Cruz Paredes y Ricaurte, en donde le habían despojado de un teléfono celular, siendo aprehendido uno de ellos en virtud de haber hecho uso del arma de reglamento la víctima Frederick Meza, dando fe así mismo de lo recolectado en el sitio del suceso como lo fue el teléfono celular marca Motorota, un casco de material sintético de protección para vehículos tipo motocicleta, el cual cargaba los sujetos que abordaron a la víctima, específicamente del acusado quien cayó herido en el pavimento.
4. Declaración del funcionario Ricardo Alfonso Monsalve Tovar, en su condición de testigo referencial, el cual adminiculado con las declaraciones de los funcionarios Edgar de Jesús Mendoza y Rivas Mora, se valoró como plena prueba en virtud de ser funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas y que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos, por cuanto se demostró que el mismo encontrándose de guardia, recibió llamada telefónica informándole que el funcionario Frederick Meza había sido víctima de un robo, que le habían sustraído su teléfono celular, recolectándose el mismo en el lugar de los hechos, así como un caso y una concha que forma parte del cuerpo de una bala, en horas de la noche en la avenida Cruz Paredes y Ricaurte en fecha 30 de noviembre del 2004.
5. Declaraciones de los ciudadanos Luisa María Mendoza y Víctor Rodríguez, los cuales se le dio pleno valor probatorio por ser testigos presenciales de los hechos, por cuanto se dio por demostrado, que efectivamente el ciudadano Frederick Meza había sido abordado por dos sujetos que cargaban casco de seguridad para motorizados, en horas de la noche, el cual uno de ellos se puso por detrás de la víctima, apoderándose el otro sujeto del teléfono celular que portaba en el pantalón, huyendo enseguida del lugar, utilizando la víctima su arma de reglamento e impactando al hoy acusado, quedando el mismo en el pavimento por herida producida por arma de fuego, observando los testigos presenciales que la víctima una vez que había sido despojada de su teléfono celular persiguió al acusado, dándole la voz de alto y utilizando su arma de reglamento.

Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas, llegó a la certeza de que el día 30 de Noviembre del 2004 en horas de la noche, el ciudadano Frederick Meza fue abordado por dos sujetos desconocidos que cargaban casco de protección para motocicleta en la avenida Cruz Paredes y Ricaurte, utilizando uno de ellos como medio intimidante la amenaza con un objeto que fue presionado hacia la víctima cuando ésta se encontraba de espalda, siendo constreñido a los fines de que el otro sujeto se apoderara del teléfono celular marca Motorota, modelo V810 que se encontraba en su pantalón, huyendo los sujetos inmediatamente del lugar, saliendo la víctima a perseguirlo, dándole le dio la voz de alto utilizando posteriormente su arma de reglamento e hiriendo a uno de los sujetos quedando en el pavimento, quien era el que lo había despojado del objeto material del robo, el cual fue recolectado en dicho lugar conjuntamente con el casco de protección utilizado para motocicleta y una concha perteneciente al cuerpo de una bala.

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:
1. Declaración de la ciudadana Maira Alejandra Sandoval, cuyas declaraciones no le dieron fe a éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, toda vez que la misma mencionó que se encontraba con su esposo y que el mismo tropezó con la víctima y que posteriormente saco el arma de fuego y le efectuó un disparo, quedando su esposo en el pavimento saliendo la misma corriendo del lugar del hecho para su casa, circunstancia ésta la cual fue fundamental a los efectos de la valoración por parte de éste Tribunal, ya que por máximas de experiencias si una persona se encuentra acompañada de otra y recibe una herida por un arma de fuego la misma es auxiliada por su acompañante, mas aún cuando es su esposa o pareja, aunado al hecho, de que si en realidad el acusado venia a pie acompañado de su esposa, ¿que razones habían para que el mismo transitara con un casco de protección para motorizado, el cual se recolectó en el lugar en donde éste cayo al pavimento herido?, ¿ por qué los testigos presenciales del hecho en ningún momento manifestaron la presencia de alguna mujer con el acusado? .
2. Declaraciones de los ciudadanos Luisa María Sandoval y Víctor Rodríguez, las cuales se valoraron como plena prueba, ya que se demostró que la víctima Frederick Meza fue abordado por dos sujetos, uno de los cuales quedó identificado en la sala por los testigos, como la persona que si bien no era la que se encontraba armada, fue uno de los que salió corriendo del lugar con el teléfono celular marca Motorota y que posteriormente fue perseguido por la víctima quedando herido en el pavimento, incautándose el objeto robado.
3. Declaración del ciudadano Frederick Meza, la cual se valoró como plena prueba toda vez de que el mismo mencionó que fue abordado por dos sujetos desconocidos con casco de protección para motocicleta, donde uno de ellos (el acusado) le quito el teléfono celular, mientras que el otro lo apuntaba por detrás diciéndole que se quedara quieto, circunstancias éstas que concuerdan con los dichos de los testigos presenciales del hecho.
4. Declaraciones de los Funcionarios Edgar de Jesús Mendoza, Ricardo Alfonso Monsalve Tovar, las cuales se valoraron como plena prueba toda vez que ellos observaron al acusado herido en el Hospital Luis Razetti de la ciudad Barinas, circunstancia ésta que concuerda con las declaraciones de los testigos presenciales y de la víctima quienes manifestaron que uno de los sujetos fue herido por arma de fuego y que el mismo cayó al pavimento, siendo auxiliado por uno de los testigos presenciales, el ciudadano Víctor Rodríguez quien se traslado con el acusado en la ambulancia al Hospital Luis Razetti.

III
Con base al análisis precedente de las pruebas de hecho y de las pruebas de la autoría, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 concluye que los hechos que se encuentran efectivamente acreditados son:
PRIMERO: El apoderamiento de un teléfono celular marca Motorota, modelo V810 por medio de la amenaza, intimidación ejercida hacia la víctima en fecha 30 de Noviembre del 2004 en horas de la noche, en la avenida Cruz Paredes y Ricaurte de la ciudad de Barinas, circunstancias éstas las cuales llevó a éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 a realizar el cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal al delito de Robo Propio o Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem el cual establece: “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”., tipo penal éste, el cual se encuentra presente de acuerdo a los hechos probados en el juicio oral y público, ya que se dio por demostrado que la víctima, el ciudadano Frederick Meza, fue abordado por sujetos desconocidos, que portaban casco de protección para motocicletas, donde uno de ellos lo apunto con un objeto por la espalda para intimidarlo, diciéndole que se quedara quieto a los fines de que el otro sujeto (hoy acusado) pudiera apoderarse de su teléfono celular que cargaba en la pretina del pantalón, configurándose así este precepto penal ya que hubo un apoderamiento de una cosa mueble ajena, la cual fue desplazada físicamente de su lugar sin el consentimiento de su dueño utilizando un acto intimidatorio para permitir su apoderamiento, como lo fue presionarlo con un objeto en la espalda manifestándole a la víctima que se quedara quieto configurándose así éste tipo penal. Ahora bien, de acuerdo al tipo penal por el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público interpuso acusación, el cual fue Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 se aparto de la misma, en virtud de que no se pudo probar de manera precisa la amenaza a la vida a mano armada, la cual consiste en la oferta seria de quitarle la vida a la persona amenazada reforzada por armas, a mano armada o sacando las armas; así mismo de la realización de dicha conducta reforzadas por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, circunstancias ésta la cual se configura con la reunión de dos personas y que al menos una apareciera manifiestamente armada aunque no haga uso del arma para intimidar, sino que se la observa bien, que se la lleve en forma ostensible, que el sujeto pasivo se haya podido dar cuenta de que era portada, de modo aparente y visible, situación ésta que no se dio en el presente caso por cuanto la víctima no pudo determinar el tipo de objeto utilizado, no pudo visualizarla mientras que era intimidada; así mismo el concurso de personas disfrazadas el cual constituye la presencia de dos personas que tengan disfraz, situación ésta la cual no se encuentra presente en el hecho y la restricción de la libertad personal, referente a coartar la libertad de caminar, de moverse, de reaccionar la cual no es momentánea, sino que es una restricción de libertad de cierta intensidad y duración, no pudiéndose considerar el hecho de sujetar o restringir a la víctima mientras que es despojada de sus pertenencias, como restricción de la libertad personal y por ende quedar configurado el delito de Robo Agravado, el cual establece: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

SEGUNDO. Así mismo quedó igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capitulo II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría, lo siguiente: la participación del acusado Félix Arturo Serrano Herrera en la comisión del hecho, ya que el mismo fue la persona quien se apoderó del teléfono celular marca Motorota modelo V810, mientras que la víctima era intimidada con un objeto el cual fue presionado hacia su espalda a los fines de tolerar el apoderamiento de su teléfono celular, circunstancias éstas las cuales quedaron demostradas con la declaración de la víctima, el ciudadano Frederick Meza quien señaló al acusado como la persona que cargaba un casco para protección para motocicleta, que se puso al frente de él para quitarle el teléfono celular que cargaba en el pantalón, huyendo inmediatamente del lugar y cayendo posteriormente al pavimento en virtud de que la víctima le dio la voz de alto e hizo uso de su arma de reglamento, recolectándose en dicho lugar el teléfono celular objeto material del robo y el casco de protección para motocicleta mencionado por la víctima en su declaración, circunstancia ésta que concuerda con su dicho, aunado a lo mencionado por los testigos presenciales del hechos, quienes igualmente observaron al acusado portar un casco de protección para motocicleta y apoderarse del teléfono celular que cargaba la víctima, saliendo la misma inmediatamente detrás del sujeto haciendo posteriormente uso de su arma de reglamento, no existiendo ningún elemento de prueba que desvirtuara lo manifestado por la víctima y por los testigos presenciales del hechos, ya que la única prueba promovida por la defensa del acusado, como lo fue la declaración de la ciudadana Maira Luisa Alejandra Sandoval no le dio credibilidad a éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, toda vez que la misma mencionó que se encontraba con su esposo y que el mismo había tropezado con la víctima y que posteriormente dicha persona había sacado el arma y le efectuó un disparo, quedando su esposo en el pavimento y saliendo ella corriendo del lugar del hecho para su casa, circunstancias éstas por las cuales no se le dio pleno valor probatorio, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias si una persona se encuentra acompañada de otra como lo manifestó la testigo, recibe una herida por un arma de fuego, lo lógico es que la misma sea auxiliada por su acompañante, mas aún cuando es su pareja, aunado al hecho, de que si en realidad el acusado venia caminando con la ciudadana Maira Alejandra Sandoval, ¿que razones habían para que el mismo transitara con un casco de protección para motorizado, el cual fue recolectado en el lugar en donde éste cayo al pavimento herido? .
TERCERO: El delito de Robo Propio o Genérico prevee como pena el presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, tal como lo establece el artículo 457 del Código Penal, el cual aplicando lo establecido en el artículo 37 ejusdem se debe tomar el término medio de la pena, siendo la misma seis (06) años de presidio, pero tomando en consideración de que el acusado carece de antecedentes penales y como quiera que éstos no fueron acreditados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 aplica la atenuante genérica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, así como también hace la rebaja correspondiente ya que el mismo era menor de 21 años cuando ejecutó el delito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 74 ejusdem, quedando una pena definitiva a cumplir de cuatro (04) años de presidio, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado Félix Arturo Serrano Herrera, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1985, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 16.979.023, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Unión, calle Arismendi, casa N° 20-07, soltero, hijo de Felicita Herrera y Genaro Serrano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Frederick Meza. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad y su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura íntegra y publicación de la presente decisión, será al décimo día hábil siguiente. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación correspondiente para el Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. NORYS ROMERO