REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000537
ASUNTO : EP01-P-2004-000537




Juez Presidente de Juicio No 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular 1: Pablo Antonio Sáenz Suárez.
Escabino Titular 2: Carmen Teresa Pumar Padilla.
Escabino Suplente: Iris Dolores Caballero Sáenz.
Secretaria de Sala: Abg. Noris Romero.
Fiscal Noveno del Ministerio Público: Abg. Alexander Marcano.
Victima: Juan Pablo Masías Pérez (Adolescente).
Defensor Público: Abg. Horacio Araque.
Acusados: Jorge Luis Torres Vásquez y Javier Alonso Torres Vásquez.
Delito: Robo Agravado.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Presidente Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Pablo Antonio Sáenz Suárez, Titular 2: Carmen Teresa Pumar Padilla y Suplente 1: Iris Dolores Caballero Sáenz, proceden a dictar sentencia en la causa EP01-P-2004-537, en el proceso seguido contra los acusados JORGE LUIS TORRES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.372.262, fecha de nacimiento 24-01-1978, natural de Borburata Estado Barinas, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Mijagua III, orilla del canal, casa No 2-4 Barinas y JAVIER ALONSO TORRES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.372.261, fecha de nacimiento 24-01-1978, natural de Borburata, residenciado en el Barrio Mijagua III, orilla del canal, casa No 2-4 Barinas ; quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado Alexander Marcano, por los delitos: 1.) JORGE LUIS TORRES VASQUEZ como coautor del delito del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del adolescente Juan Pablo Masías, y 2.) JAVIER ALONSO TORRES VASQUEZ como coautor del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del adolescente Juan Pablo Masías, para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observa:
I
El hecho debatido en juicio fue el apoderamiento de una bicicleta por medio de la violencia utilizando un arma de fuego. Por este hecho fueron detenidos los ciudadanos Jorge Luis Torres Vásquez y Javier Alonso Torres Vásquez en fecha 25 de Julio del 2004, decretándose en fecha 29 de Julio del 2004 medida de privación preventiva de libertad. Luego en fecha 30 de Agosto del 2004 la Fiscalía Novena del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “De acuerdo al resultado de las actuaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, según acta Policial No 1687, de fecha 25 de Julio del 2004, suscrita por el Agt. PEDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-12.837.882, placa No 1107, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en donde consta que siendo las 4:00 de la tarde se encontraba en servicio de patrullaje en compañía del Agt. HECTOR BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-12.207.453, placa No 1022 y Agt FELIX MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-11.745.885, placa No 958, adscritos al mencionado Cuerpo Policial recibiendo llamada de la Central indicándoles que se trasladaran hasta la Avenida 2 del Barrio el Valle, donde la comunidad tenía retenidos a dos sujetos, al llegar al sitio se encontraban un grupo de personas y miembros de la brigada de Seguridad Vecinal, uno de los cuales se identificó como FABIAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-14.712.012, residenciado en el mismo sector, quien manifestó que los dos ciudadanos retenidos habían sometido al adolescente JUAN PABLO MASIAS PEREZ, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.-20.012.468, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Mi Jardín, cuarta etapa, calle 3, casa No 265, de esta ciudad y Estado, con un arma de fuego, tipo escopeta despojándolo de una bicicleta, entregando el arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, marca Winchester, serial 0010, cañón recortado con cacha y guardamano de madera, dos (02) cartuchos calibre 16 mm, de vainas plásticas, sin percutir, así como a los ciudadanos señalados como autores del hecho punible, identificados como TORRES VASQUEZ JORGE LUIS... y JAVIER ALONSO TORRES VASQUEZ...”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas parcialmente en fecha 18 de Octubre del 2004 por el Tribunal de Control No 02.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio de la siguiente manera: JORGE LUIS TORRES VASQUEZ y JAVIER ALONSO TORRES VASQUEZ por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del adolescente JUAN PABLO MASIAS PEREZ.
Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha 21 de Febrero del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Novena del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación de los acusados como coautores del delito de Robo Agravado y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte el Defensor Público de los acusados alegó: a) rechaza, niega y contradice los hechos narrados por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, b) que sus defendidos estaban en otro lugar cuando ocurrieron los hechos.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1. Declaración del acusado Jorge Luis Torres Vásquez, quien expuso: Me acogo al precepto constitucional.
2. Declaración del acusado Javier Alonso Torres Vásquez, quien expuso: Me acogo a precepto constitucional.
3. Declaración del adolescente Juan Pablo Masías Pérez, quien expuso: A) Estaba saliendo de mi casa cuando me quitaron la bicicleta, B) los sujetos no están aquí en sala, C) puse la denuncia, D) no fui amenazado, D) no fueron ellos los que me quitaron la bicicleta y así lo hice ver en el reconocimiento en rueda.
4. Declaración del ciudadano Luis Beltran Castillo, quien expuso: A) Yo era el representante de la Asociación de Vecinos y me informaron que había un problema, B) los acusados tenían una escopeta y una bicicleta, C) yo no estaba cuando robaron al muchacho, D) nosotros detuvimos a los acusados, E) la víctima logró verlos, F) le retuvimos una escopeta, G) a los acusados los conocí en el barrio, H) un vecino me dijo que venía los morochos con una escopeta, I) como a los 10 o 15 minutos llegó la víctima y los identificó, J) uno de ellos salió corriendo para la casa y después salió y se entregó, K) la unidad policial llegó como a los 30 minutos.
5. Declaración del ciudadano Pedro Alberto Lara, quien expuso: A) No escuché nada sobre el robo, B) sólo se que venían los morochos con una escopeta y una bicicleta, C) la víctima después se llevó la bicicleta, no se quien se la entregó.

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público alegó que: A) La Fiscalía tiene el deber de velar por los derechos y en este caso sobre la presunción de inocencia, B) la víctima manifestó que ellos no eran, C) en consecuencia en virtud de haber renunciado a las demás pruebas solicito una sentencia absolutoria. Y la Defensa Pública alegó: A) La víctima manifestó en esta sala de audiencia que ellos no habían sido y por lo tanto no habiendo pruebas en contra de ellos, solicito una sentencia absolutoria. Seguidamente de le concedió el derecho de palabra a la víctima quien no manifestó declarar. Así mismo se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no declarar.
II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
1. Declaración del ciudadano Juan Pablo Masías Pérez, la cual se valoró como un indicio toda vez que mencionó que le habían quitado una bicicleta por medio de violencia y amenaza utilizando para ello una escopeta.
2. Declaración del ciudadano Luis Beltrán Castillo, la cual se valoró como un indicio toda vez que se enteró por terceras personas de un robo, deteniendo a los hoy acusados conjuntamente con otras personas del sector, con una escopeta y una bicicleta.

Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, llegó a la certeza de que el día 25 de Julio del 2004 fueron aprehendidos los acusados Jorge Luis Torres Vásquez y Javier Alonso Torres Vásquez por el ciudadano Luis Beltrán Castillo, en virtud de que fue informado por terceras personas sobre la tenencia de una escopeta por parte de los acusados.

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad de los acusados son:
En relación al acusado JORGE LUIS TORRES VASQUEZ, éste Tribunal Mixto observó lo siguiente:
1. Declaración del ciudadano Juan Pablo Masías Pérez, la cual se valoró como un indicio toda vez que el mismo siendo víctima en el presente caso, mencionó que las personas que se encontraban como acusados en la sala de audiencia, entre ellos el ciudadano Jorge Luis Torres Vásquez, no eran lo que lo habían robado.
2. Declaración del ciudadano Luis Beltrán Castillo, la cual se valoró como un indicio toda vez que aprehendió a los acusados, en este caso al ciudadano Jorge Luis Torres Vásquez, y observó a la víctima señalarlos.
3. Declaración del ciudadano Pedro Alberto Lara, la cual se valoró como indicio toda vez que el mismo observó la aprehensión de los acusados, en este caso al ciudadano Jorge Luis Torres Vásquez, observando que los mismos venían con una escopeta y una bicicleta.
En relación al acusado JAVIER ALONSO TORRES VASQUEZ, éste Tribunal Mixto observó lo siguiente:
1. Declaración del ciudadano Juan Pablo Masías Pérez, la cual se valoró como un indicio toda vez que el mismo siendo víctima en el presente caso, mencionó que las personas que se encontraban como acusados en la sala de audiencia, en este caso, del ciudadano Javier Alonso Torres Vásquez, no eran lo que lo habían robado.
2. Declaración del ciudadano Luis Beltrán Castillo, la cual se valoró como un indicio toda vez que aprehendió a los acusados, en este caso, al ciudadano Javier Alonso Torres Vásquez y observó a la víctima señalarlos.
3. Declaración del ciudadano Pedro Alberto Lara, la cual se valoró como indicio toda vez que el mismo observó la aprehensión de los acusados, en este caso, del ciudadano Javier Alonso Torres Vásquez observando que los mismos venían con una escopeta y una bicicleta

III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal de Juicio Mixto No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: La aprehensión de los acusados Jorge Luis Torres Vásquez y Javier Alonso Torres Vásquez por personas de la comunidad, en virtud de haberse escuchado que se había suscitado un problema, aprehendiendo a los acusados en virtud de que venían en una bicicleta con una escopeta en mano, situación ésta la cual no pudo configurar el delito por el cual el representante del Ministerio Público presentó acusación, el cual se encuentra establecido en el artículo 460 del Código Penal: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la personas o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”, circunstancias éstas que no quedaron reflejadas en el presente debate, por cuanto no comparecieron los funcionarios aprehensores ofrecidos por la representación fiscal a los fines de que ilustraran al Tribunal sobre la aprehensión de los acusados, cuales fueron los objetos incautados, que objetos fueron objetos de reconocimiento legal, informe balístico, objeto material del delito; así mismo la incomparecencia de los testigos presenciales del hecho, pruebas éstas necesarias para la comprobación del cuerpo del delito ya que es la base de la existencia en cuanto a la acción prevista, en este caso, de lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, que establece el delito de Robo Agravado, siendo la comprobación del cuerpo del delito un requisito sine quanón para que se constituya el tipo penal.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación de los acusados, lo siguiente:
A) Por parte del acusado JORGE LUIS TORRES VASQUEZ, éste Tribunal observó que no existen elementos que lo involucren con la comisión de algún hecho punible, el cual no pudo ser comprobado, aunado a lo declarado por la víctima quien manifestó no reconocer al acusado como una de las personas que lo habían amenazado para quitarle su bicicleta, así como la declaraciones de los ciudadanos Luis Beltrán Castillo y Pedro Alberto Lara, quienes estuvieron presentes en la aprehensión manifestando que los mismos portaban una escopeta y una bicicleta, no teniendo conocimiento de algún robo suscitado con anterioridad, así como también, no habiendo ninguna conexión entre la aprehensión y los hechos narrados por la víctima, teniendo como consecuencia de que en virtud de la inexistencia de las pruebas, no se puede fomentar un fallo de culpabilidad, ya que ante el vacío de aportaciones, suministro de datos o factores reveladores de la efectiva participación del acusado en algún hecho punible, solo cabe decretar una absolutoria.

B) Por parte del acusado JAVIER ALONSO TORRES VASQUEZ , éste Tribunal así mismo observó, que no existen elementos que lo involucren con la comisión de algún hecho punible, el cual no pudo ser comprobado, aunado a lo declarado por la víctima quien manifestó no reconocer al acusado como una de las personas que lo habían amenazado para quitarle su bicicleta, así como la declaraciones de los ciudadanos Luis Beltrán Castillo y Pedro Alberto Lara, quienes estuvieron presentes en la aprehensión manifestando que los mismos portaban una escopeta y una bicicleta, no teniendo conocimiento de algún robo suscitado con anterioridad, así como también, no habiendo ninguna conexión entre la aprehensión y los hechos narrados por la víctima, teniendo como consecuencia de que en virtud de la inexistencia de las pruebas, no se puede fomentar un fallo de culpabilidad, ya que ante el vacío de aportaciones, suministro de datos o factores reveladores de la efectiva participación del acusado en algún hecho punible, solo cabe decretar una absolutoria.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad de sus miembros hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado JORGE LUIS TORRES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.372.262, fecha de nacimiento 24-01-1978, natural de Borburata Estado Barinas, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Mijagua III, orilla del canal, casa No 2-4 Barinas, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del adolescente Juan Pablo Masías Pérez. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan todas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, decretas en contra del ciudadano Jorge Luis Torres Vásquez. TERCERO: ABSUELVE al acusado JAVIER ALONSO TORRES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.372.261, fecha de nacimiento 24-01-1978, natural de Borburata, residenciado en el Barrio Mijagua III, orilla del canal, casa No 2-4 Barinas, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del adolescente Juan Pablo Masías Pérez. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan todas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, decretas en contra del ciudadano Javier Alonso Torres Vásquez. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de informarle sobre el cese de las presentaciones de los ciudadanos Jorge Luis Torres Vásquez y Javier Alonso Torres Vásquez. SEXTO: Quedan las partes notificadas que la presente decisión quedará publica al décimo día hábil siguiente. Así se decide.


JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO No 02
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


ESCABINO TITULAR 1
PABLO ANTONIO SAENZ SUARES


ESCABINO TITULAR 2
CARMEN TERESA PUMAR PADILLA



LA SECRETARIA
ABG. NORYS ROMERO