REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000054
ASUNTO : EP01-P-2005-000054
ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
JUEZ: Dra. Josefina Lobosco Rondon
FISCAL : Abog. Arlo Urquiola
SECRETARIA: Abog. Noris Romero
ACUSADO (S): Bello Gonzalez Santos Domitilio
DEFENSOR: Abog. Carlos Romero Aleman
En el día de hoy, 07 de marzo del año Dos mil cinco, siendo las 2:00 de la tarde, convocada para dar inicio a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral incoada por el Fiscal Del Ministerio Público Abog. Arlo Arturo Urquiola en contra del ciudadano Bello Gonzalez Santos Domitilio, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Presidente Abg. Josefina Lobsoco Rondon, la secretaria Abg. Noris Romero, como alguacil Marcos Iriarte. Acto seguido, la Juez Presidente solicitó a la secretaria de la Sala, verificar la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo del debate oral y público, constatándose la presencia por la representación Fiscal el Abog. Arlo Urquiola, por las Defensas Privadas Abg. Carlos Romero Aleman y Carlos David Contreras, el imputado Bello Gonzalez Santos Domitilio. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio tanto el acusado como el público presente. Acto seguido hace un breve resumen de lo acontecido en fecha 01-03-05. Seguidamente, continuando fue abierto el acto de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, es llamado el funcionario Guillen Picon Johan Jose, fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.284, fecha de nacimiento 02-04-76, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, se le recibió su declaración. Seguidamente, fue interrogado por la Representación Fiscal, por la Defensa Abg. Carlos David Conteras quien solcita se deje constancia que el funcionario manifiesta que no se le informo al acusado sobre el motivo de la requisa, seguido no fue interrogado por la Juez Presidente. Seguidamente, es llamado el funcionario Perez Flores Luis Eduardo, fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.127.766, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, se le recibió su declaración, fue interrogado por la Representación Fiscal, por la Defensa Abg. Carlos David Conteras, seguido no fue interrogado por la Juez Presidente. Seguidamente, es llamado el testigo Rodriguez Soler Jesus Alexander, fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.659.601 fecha de nacimiento 23-07-83, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, se le recibió su declaración. Seguidamente, fue interrogado por la Representación Fiscal, por la Defensa Abg. Carlos David Conteras, seguido no fue interrogado por la Juez Presidente. Acto seguido es llamado el experto Yehudin Alexis Castro Antolinez , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.696, fecha de nacimiento 02-04-76, TSU en Criminalísticas, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, quien procedio a exhibir el arma. Concluido con las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones y manifesto: A pesar de las pocas pruebas ofrecidas por esta fiscalía, pero que fueron contundentes y suficientes para demostrar que estamos en presencia del responsable del delito imputado y por tal motivo solicito que la sentencia sea condenatoria. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Carlos Romero Aleman y expuso: No le notifican de lo imputado ya que lo procedente era antes de que lo requisaron y no lo hicieron. Ciudadana juez hay una violación total en el procedimiento ya que existe una nulidad y por lo tanto lo que procede es la libertad de mi defendido, por cuanto se violo el principio de derecho a la defensa y en cuanto al arma le faltan los elementoos esenciales para que cumpla su finalidad y ese objeto llamado pistola no puede ser considerada como arma de fuego y el precepto jurídico aplicado por el fiscal es insusistente, es todo. Seguidamente, la Juez Presidente le otorgó la posibilidad replica al Fiscal del Ministerio Público, y no ejercio ese derecho. Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado, quien señaló: “ Deseo no agregar nada". Seguidamente, se declara cerrado el debate, siendo la 3:50 de la tarde y se aplaza el juicio oral y público por el transcurso de 20 minutos a fin de dictar sentencia en su parte dispositiva. Siendo las 3:35 de la tarde, se constituyó el tribunal, se verificó la presencia de las partes y la Juez Presidente pronuncia su sentencia en su parte dispositiva, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado Bello Gonzalez Santos Domitilio, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.937.882, obrero, nacido el 12/05/40, natural de Apurito Estado Apure, hijo de Santos María Bello (M) y de Ángela González (M), residenciado en el caserío La Guayabita Municipio Cruz Paredes Barinas, a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el art 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. TERCERO: De conformidad con el artículo 33 y 279 del Código Penal en concordancia con el art 6 de la Ley para el desarmen se ordena la destrucción del arma incautada que consta en el informe balísitico de fecha 03-02-05, N° 059 del folio 41 de la presente causa. CUARTO: la Lectura Integra y Publicación de la presente decisión será el Décimo día hábil siguiente de audiencia a la presente fecha a las 11:00 am. QUINTO: Líbrese Boleta de encarcelación correspondiente. Quedan los presentes notificados. Siendo las 4:25 de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal; y conformes firman.
La Juez de Juicio N°2
Abg. Josefina lobosco Rondon.
El Fiscal
Abg. Arlo Urquiola
La Defensa
Abg. Carlos Romero Aleman
Abg. Carlos David Contreras
El Acusado
Bello Gonzalez Santos Domitilio
La Secretaria
Abg. Noris Romero
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