REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000906
ASUNTO : EP01-P-2004-000906
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE JUICIO N° 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Merys Martínez.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Sonia Moreno.
VICTIMA: El Orden Público.
ACUSADO: Alpidio Rafael Ledezma.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Norys Romero.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2004-000906, seguida contra el acusado ALPIDIO RAFAEL LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.753.168, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, ocupación Técnico medio en Zootecnia, soltero, fecha de nacimiento 15-12-1972, residenciado en el Barrio La Esperanza I, calle 9 con avenida 4, casa N° 28-5 Barinas, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representado por la Abogada Merys Martínez, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y para decidir éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 15 de Diciembre del 2004, el acusado Alpidio Rafael Ledesma se encontraba por la avenida Garguera frente al auto mercado Wing-Wing, específicamente por las adyacencias a la Tasca El Alambique, en donde funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, visualizaron que entre sus prendas de vestir tenia un arma de fuego, por lo que procedieron a detenerlo a los fines de realizarle una inspección personal, incautándole un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22, sin marca visible, color gris con empuñadura elaborada en madera, serial T709779 y seis cartuchos sin percutir calibre 22.
CAPITULO II
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2005, se celebró el correspondiente juicio oral y público, previamente convocado por éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, en la cual la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado Alpidio Rafael Ledezma, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública de presos, Abg. Sonia Moreno a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa y excepciones correspondiente a la acusación presentada, quien manifestó que en conversación privada sostenida con su defendido, el mismo le comunicó que quería admitir los hechos una vez que el Tribunal de Juicio se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, así mismo que en caso de ser admitida, se tomara en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no tenía antecedentes penales.
Seguidamente, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, así como los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, y en consecuencia se decretó apertura a juicio oral y público contra el acusado Alpidio Rafael Ledezma por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del orden Público. Posteriormente se le dio el derecho de palabra al acusado Alpidio Rafael Ledezma, quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público interpuso acusación en mi contra y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena”.
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO ESTIMA ACREDITADO
De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que dan por probado la comisión del delito, éste Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 valoró los siguientes:
1. Informe Policial de fecha 15 de Diciembre del 2004 realizado por los Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas: “ …encontrándome en labores de patrullaje por la parte alta de la ciudad,…en compañía del Agente VICTOR DIAZ…cuando recibimos llamado de la central de comunicaciones indicando que nos trasladáramos hacia la avenida Garguera, frente al automercado Wing-Wing, específicamente adyacente a la tasca El Alambique, ya que presuntamente se encontraba un ciudadano aprehendido a quien se le incauto un arma de fuego, por lo que nos trasladamos al referido lugar, visualizando un grupo de personas que tenían sometido a un individuo en donde me entreviste con un ciudadano identificado como FRANCO LAYA CARLOS…y BRICEÑO AVILA…manifestando que tenían a un individuo sometido ya que minutos antes habían visualizado que entre sus prendas de vestir tenia un arma de fuego, por lo que procedieron a retenerlo e incautarle el arma de fuego la cual me fue entregada, siendo sus características: un arma de fuego tipo revolver, calibre 22, sin serial visible, color gris con empuñadura elaborada en madera, serial T709779, con seis (06) cartuchos sin percutar calibre 22; acto seguido procedemos a la aprehensión preventiva del ciudadano identificado como LEDEZMA ALPIDIO RAFAEL…”.
2. Planilla de Retención N° 000.658 en donde se describen los objetos retenidos, los cuales fueron: 1. Un (01) arma de fuego tipo revolver, sin marca visible, calibre 22, color gris, con empuñadura elaborada en madera, serial T709779. 2. Seis (06) cartuchos sin percutar calibre 22.
3. Informe Balístico realizado por el experto Yehudin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barinas, sobre el arma de fuego incautada: “A.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, sin marca, modelo RG23, calibre 22 long, país de fabricación MIAMI, acabado superficial GRIS, longitud del cañón 45 milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas con madera de color marrón, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con ocho (08) campos y ocho (08) estrías, capacidad para seis (06) balas del mismo calibre, serial T709779. B.- Seis (06) Balas para arma de fuego del calibre 22 long blindadas, de forma cilindro ojival, fuego central, marca “CI”, el cuerpo de cada una de ellas esta compuesto por concha con cápsula del fulminante, pólvora y proyectil”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente juicio quedó demostrado el porte de manera ilícita, por no poseer el acusado la documentación respectiva del porte de arma, de un arma de fuego, tipo revolver por parte del acusado Alpidio Rafael Ledezma en fecha 15 de Diciembre del 2004 en la avenida Garguera frente al automercado Wing-Wing de la ciudad de Barinas, configurando dicha circunstancia el tipo penal establecido en el artículo 278 del Código Penal que establece: “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”., en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos: “ Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases…”.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por el acusado Alpidio Rafael Ledezma, se tiene que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tiene un pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de cuatro (04) años de prisión, rebajándose un (01) año de prisión como circunstancia atenuante por no tener antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la misma en Tres (03) años de prisión; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado ALPIDIO RAFAEL LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.753.168, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, ocupación Técnico medio en Zootecnia, soltero, fecha de nacimiento 15-12-1972, residenciado en el Barrio La Esperanza I, calle 9 con avenida 4, casa N° 28-5 Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio el Orden Público. SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva y la pena impuesta es menor de cinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene su situación de libertad con la medida cautelar sustitutiva de presentación, acordándose su ampliación cada treinta (30) días, hasta tanto la presente causa sea conocida por el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: En relación al arma incautada la cual consta en el folio 30, referente al Informe Balístico de fecha 31-01-2005 practicado por el experto Yehudin Castro sobre un arma de fuego tipo revolver, sin marca, modelo RG23, calibre 22 long, país de fabricación MIAMI, acabado superficial GRIS, longitud del cañón 45 milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas con madera de color marrón, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con ocho (08) campos y ocho (08) estrías, capacidad para seis (06) balas del mismo calibre, serial T70977,.y Seis (06) Balas para arma de fuego del calibre 22 long blindadas, de forma cilindro ojival, fuego central, marca “CI”, el cuerpo de cada una de ellas esta compuesto por concha con cápsula del fulminante, pólvora y proyectil., se ordena la confiscación y remisión al Parque Nacional de Armas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 279 del Código Penal y artículo 6 de la Ley para El Desarme. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez vencido el lapso de los diez (10) para el recurso de apelación. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de informar sobre la ampliación acordada en las presentaciones del acusado. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide. Líbrese los oficios correspondientes.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCINES DE JUICIO N° 02 ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. NORYS ROMERO
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