REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008248
ASUNTO : EP01-S-2004-008248
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Suspensión Condicional del proceso
JUEZ: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL: Abg. Iraida Guillén Cantafio
IMPUTADO (S): VICTOR JOSE UZCATEGUI BRICEÑO
DEFENSOR (A): Abg. Betulia Rivero
SECRETARIO: Abg. Deicy Cáceres Navas
DELITO: Violencia Física y Amenaza
VICTIMA: Maria Camila Sosa
En el día de hoy Lunes 14 de Marzo de 2.005, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público por aplicación del Procedimiento Abreviado en la causa penal seguida en contra del ciudadano VICTOR JOSE UZCATEGUI BRICEÑO por la comisión de los delitos de Violencia Física previsto y sancionado en el Art. 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia y el delito de Amenaza a la Mujer previsto y sancionado en el Art. 16 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María Camila Sosa; En tal sentido se Constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 a cargo del Juez Unipersonal Abg. Perpetuo Reverol Briceño, la secretaria de Sala Abg. Deicy Cáceres Navas y los alguaciles de sala Luis José Rojas y José Luis Ramos; A tal efecto se procede a dejar constancia de la presencia de las partes necesarias, comparece en representación de la Fiscalía del Ministerio Público la Abg. Iraida Guillén Cantafio, la defensa pública Abg. Betulia Rivero, el imputado de autos ciudadanos Víctor José Uzcategui y la víctima ciudadana Maria Camila Sosa; Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto y hace una exposición de la importancia y significado del acto y sobre la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Público el acusado y público presente; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Iraida Guillén Cantafio quien expuso: Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y por ser la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa, el Ministerio Público procede a acusar formalmente al ciudadano VICTOR JOSE UZCATEGUI BRICEÑO venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.458.478, de profesión u oficio Pizzero, en pollo y brasas “El Rey”, Barinitas, Estado Barinas, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22/04/1973, quien es hijo de Maura Briceño de Uzcátegui (v) y Víctor José Uzcátegui Juárez (v), residenciado en la Avenida Intercomunal, Sector “El Pueblito”, Callejón N° 01, Casa N° 06, frente al Parque Metropolitano, Barinitas, Estado Barinas por la comisión de los Delitos de Violencia Física y Amenaza a la Mujer, previstos en los artículos 17 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Maria Camila Sosa; Así mismo de acuerdo al Escrito Acusatorio presentado en su debida oportunidad procede a señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acurrieron los hechos, ratifica las pruebas promovidas, solicita la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicitando finalmente se aperture el debate Oral y Público, y finalmente solicita se dicte sentencia condenatoria; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Maria Camila Sosa quien no hizo uso del derecho de palabra. Seguidamente el Juez, explica al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y sobre el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera informa al imputado sobre el Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado Victor José Uzcategui Briceño libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar a tal efecto expuso " Yo acepto los hechos que el Ministerio Público me está señalando, es mi deseo acogerme a una de las Medidas Alternativas a la prosecusión del proceso que me han explicado tanto mi defensor como el tribunal, por lo que le hago saber al tribunal mi voluntad de someterme a una de estas alternativas, pido se le otorgue la palabra a mi defensor privado para que así lo exponga ante el tribunal. Seguidamente la defensa expone que su representado le ha manifestado su deseo libre y voluntario de acorgerse a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso especificamente la Suspensión Condicional del proceso, ya que está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga éste tribunal, y en virtud de que que se dan los presupuestos para la aplicación de esta alternativa la defensa solicita en éste acto al tribunal se pronuncie sobre la Admisión o no de la acusación y en consecuencia de ser admitida la misma se le otorgue la palabra a su representado para que admita los hechos de conformidad con lo establecido en el art.42 y en consecuencia se le aplique la Suspensión Condicional del proceso, a tal efecto su representado está dispuesto a prestar servicio comunitario, gratuito durante el tiempo que a bien tenga acordar éste tribunal, siempre que no interfiera en las labores habituales de trabajo de su defendido en el Geriátrico de esta ciudad de Barinas. Seguidamente el ciudadano Juez analiza los hechos, así como los fundamentos que dieron lugar a la acusación y los medios de prueba ofrecidos para ser llevados a Juicio oral y Público; El ciudadano juez después de analizar razonadamente la acusación fiscal considera que la misma debe ser admitida totalmente por cumplirse los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el art. 42 del COPP se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó " Admito Los Hechos y pido se me suspenda el proceso" Es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal quien no se opone a la aplicación de esta alternativa por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el art. 42 del COPP. Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el art. 42 del COPP. Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función Unipersonal de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: Admite la Acusación fiscal asi como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la comisión de los delitos de Violencia Física, y Amenazas previstos en los artículos 17 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Maria Camila Sosa SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el art. 42 del COPP como es la Suspensióin condicional del Proceso TERCERO: En consecuencia el ciudadano VICTOR JOSE UZCATEGUI BRICEÑO venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.458.478, de profesión u oficio Pizzero, en pollo y brasas “El Rey”, Barinitas, Estado Barinas, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22/04/1973, quien es hijo de Maura Briceño de Uzcátegui (v) y Víctor José Uzcátegui Juárez (v), residenciado en la Avenida Intercomunal, Sector “El Pueblito”, Callejón N° 01, Casa N° 06, frente al Parque Metropolitano, Barinitas, Estado Barinas queda sometido a cumplir con la prestación de servicios comunitarios en forma gratuita durante cuatro (04) horas a la semana en el Geriatrico de ésta ciudad de Barinas; Igualmente el imputado deberá abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas. CUARTO: En consecuencia Se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha.. QUINTO: Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad que le fue impuesta en su oporutnidad, en consecuencia se ordena librar oficio a la Oficina de Atención al Público a los fines de informarles elk cese de las presentaciones. SEXTO: Se acuerda librar oficio a la Unida Técnica de Apoyo Penitenciario del estado Barinas a los fines de que se sirvan controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano Victor José Uzcategui Briceño SEPTIMO: Se acuerda librar oficio a la Dirección General del Geriátrico del estado Barinas a los fines de hacerles saber que dicho ciudadano deberá cumplir labor y servicio comunitario en esa Institución, en forma gratuita de acuerdo a las necesidades existentes en dicha Institución, sin que la misma interfiera con sus labores habituales de trabajo, durante cuatro horas a la semana. Es todo. terminó se leyó y conformes firman. Siendo las 12:00 m.-----------------
El Juez Unipersonal de Juicio N° 03;
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
La Fiscal del Ministerio Püblico ;
Abg. Iraida Guillén Cantafio
EL IMPUTADO (S);
Victor Jose Uzcategui Briceño
La Víctima;
Maria Camila Sosa
Defensa Pública:
Abg. Betulia Rivero
La Secretaria de Sala:
Abg. Deicy Cáceres Navas
|