REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000903
ASUNTO : EP01-P-2004-000903

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Admisión de Hechos.

JUEZ: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL: Abg. Edgardo Boscan Pérez
IMPUTADO (S): ERASMO GARCIA ARELLANO
DEFENSOR: Abg. Elvis Piñero Cáceres
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego
SECRETARIO: Abg. Deicy Cáceres Navas

En el día de hoy, Martes 15 de Marzo de 2.005 siendo las 12:30 del mediodía fecha fijada para dar inicio a la Audiencia de Juicio oral y Público en la causa seguida al imputado Erasmo García Arellano venezolano, de 46 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.032.379, obrero, nacido el 24/12/57, natural de Pregonero Estado Táchira, hijo de Briselda Arellano(D) y de Jose Angel Garcia (D), residenciado en el Barrio Llano Alto, Calle Principal al pasar el callejon a mano derecha al lado del Barrio Carnevalli, casa S/N, color blanco con rojo y verde, Socopó Estado Barinas, Telefono Celular n° 04145735964 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función Unipersonal de Juicio N° 03 a cargo del Juez Abg. Perpetuo Reverol Briceño, la Secretaria Abg. Deicy Cáceres Navas y el alguacil José Luis Ramos, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal; Se verifica la presencia de las partes necesarias se constata la presencia de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán Pérez, la defensa privada Abg. Elvis Vicente Piñero Cáceres, se hizo presente el imputado suficientemente identificado ciudadano Erasmo García Orellano; Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto y hace una exposición de la importancia y significado del acto y sobre la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Público el acusado y público presente; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán Pérez quien expuso: Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y por ser la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa, el Ministerio Público procede a acusar formalmente al ciudadano Erasmo García Arellano venezolano, de 46 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.032.379, obrero, nacido el 24/12/57, natural de Pregonero Estado Táchira, hijo de Briselda Arellano(D) y de Jose Angel Garcia (D), residenciado en el Barrio Llano Alto, Calle Principal al pasar el callejon a mano derecha al lado del Barrio Carnevalli, casa S/N, color blanco con rojo y verde, Socopó Estado Barinas; así mismo de acuerdo al Escrito Acusatorio presentado en su debida oportunidad procede a señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acurrieron los hechos, ratifica las pruebas promovidas, solicita la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicitando finalmente se aperture el debate Oral y Público, y finalmente solicita se dicte sentencia condenatoria, en cuanto a la calificación jurídica el representante del Ministerio Público señala al Tribunal que los hechos encuadran en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 278 del Código Penal Venezolano, por lo que acusa formalmente por la comisión de este delito; Seguido el ciudadano Juez pasa a Admitir la Acusación Fiscal formulada en contra del ciudadano Erasmo García Orellano por cumplir con los extremos exigidos por el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiendose igualmente los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto por el representante del Ministerio Público, por ser lícitos necesarios y pertinentes para probar la verdad de los hechos; Acto seguido se le dió el derecho de palabra a la defensa a los efectos de que hiciera sus observaciones acerca de la acusación interpuesta, manifestando no tener objeción en contra, informándole al tribunal en éste acto, que su defendido le ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita sea oído su defendido a los fines de que así lo manifieste ante el tribunal, solicitándo a la vez se imponga de la pena inmediatamente y de la rebaja de la misma según el referido art. 376 del COPP; Se deja constancai que el defensor consigna en éste acto oficio de fecha 09-03-05 emanado del Ministerio del Inetrior y Justicia Divisi´+on de antecedente penales relacioando con los antecedentes penales de su representado. Así mismo se deja constancia que el defensor ratifica el desglose de los documentos originales que acreditan la propiedad del vehículo de su defendido, a tal efecto consigna copias simples de dichos documentos a los fines de que una vez certificados y agregados los mismos a las actuaciones le sean devueltos los originales. Es todo" Acto seguido, el ciudadano Juez procede a explicarle al acusado de manera clara y sencilla los hechos por los cuales se le acusa así como la calificación jurídica admitida, haciendole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le explica de manera clara y precisa sobre las medidas alternativas a la prosecusión del proceso, su naturaleza y alcance específicamente, el procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, le concede la palabra al imputado ciudadano Erasmo García Orellano quien de acuerdo a las formalidades de Ley libre de todo apremio, sin coacción de ningún tipo, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: "Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley" Es todo. Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de las pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: Admite la Acusación fiscal asi como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: Se Admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el art 376 del COPP. TERCERO: En consecuencia SE CONDENA al ciudadano Erasmo García Arellano venezolano, de 46 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.032.379, obrero, nacido el 24/12/57, natural de Pregonero Estado Táchira, hijo de Briselda Arellano(D) y de Jose Angel Garcia (D), residenciado en el Barrio Llano Alto, Calle Principal al pasar el callejon a mano derecha al lado del Barrio Carnevalli, casa S/N, color blanco con rojo y verde, Socopó Estado Barinas, a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión; CUARTO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el art 16 ejusdem. QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales a los acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Quedan las partes notificadas de la dispositiva de la presente decisión. SEPTIMO: Remítase en su oportunidad legal a la URDD a los fines de la distridución entre los Tribunales de Ejecución competentes. OCTAVO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. NOVENO: Se deja constancia que las partes tanto la Fiscalía, como el impuado y su defensor privado manifestarón expresamente su renuncia al lapso de apelación. DECIMO: Se acuerda la devolución de los documentos originales que acreditan la propiedad del vehículo, según lo solicitado por el defensor privado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. siendo las 1:10 de la tarde.--------------------------------------
El Juez Unipersonal de Juicio N° 03
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
El Fiscal del Ministerio Público

Abg. Edgardo Boscán Pérez
La Defensa Privada

Abg. Elvis Vicente Piñero Caceres

El Imputado:

ERASMO GARCIA ARELLANO
El Secretario de Sala:
Abg. Deicy Cáceres Navas