REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000277
ASUNTO : EP01-P-2004-000277
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Juez de Juicio Presidente N° 3
Jueces Escabinos Titulares
Juez EscabinoSuplente ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
EISBETH DEL VALLE SOTO Y OSWALDO ENRIQUE GOMEZ GOMEZ.
ALBERTO MOISES MAYA.
Secretaria de Sala: Abg. DEICY CACEREZ
Fiscal III del Ministerio Público : Abg. MERIS MARTINEZ.
Acusado: ELZO MEZA, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.371.594, de profesión obreo, natural del Barinitas, nacido el día 16-06-78, quien es hijo de Eladia Meza y Fermin Carrero, residenciado en el Bario Las Delicias, última Calle, casa N° 124 de la población de la caramuca Estado Barinas y EDGAR ALEXANDER GOMEZ MONCADA, venezolano ,mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-11-1985, indocumentado, natural de Pedraza, mecaníco, domiciliado en el Barrio Las Delicias, calle dos de la población de la Caramuca estado Barinas.
Víctimas:
JUAN HERIBERTO OJEDA Y JESUS PASCUAL MUNDO SOLORZANO.
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Defensa Privada: Abgs. RALFIS CALLES
Delitos Acusados: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 del Código Penal.
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2004-000277, seguida a los acusados ELZO MEZA Y EDGAR ALEXCANDER GOMEZ MONCADA, identificados supra, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 16-03-05, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, igualmente la Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los jueces Escabinos el Juramento de Ley; Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de inmediato narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales el Ministerio Público manifiesta que siendo la oportunidad para llevar a cabo el Juicio oral y público pautado en la presente causa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y admitido en la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal de Control; por lo que el Ministerio Público ratifica igualmente los medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en el presente Juicio oral y Público los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad, por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó la comisión de los Delitos de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano,respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Pascual MUndo y Juan Heriberto Rivero. Solicita igualmente se dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados y sea aperturado el debate oral y público, para la recepción de las pruebas, por medio de las cuales se demostrará en éste acto, la responsabilidad penal de los acusados antes identificados.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Que de las investigaciones realizadas, se pudo evidenciar con meridiana claridad, que los acusados ELZO MEZA YEDGAR ALEXANDER GOMEZ, fueron las personas que, el día 09-04-04, en horas de la madrugada en la calle El Desvio del barrio El Palmar de la población de la Caramuca, bajo amenaza de de un arma de duego tipo revolver, despojaron al ciudadano Juan Heriberto Rivero de su cartera conmtentiva de trece mil bolivares, dando participación a las autoridades, aprehendiendoles despues e incautandole a Elzo Meza un arma de fuego. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó en este acto los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar por el Juez de Control, siendo los siguientes: Testimoniales de los Expertos adscritos al CICPC; Testimoniales de los Funcionarios actuantes en la Aprehensión del Acusado, así como otros testimoniales al igual que Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura, por ultimo el enjuiciamiento y solicita se apertura el contradictorio.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Ralfis Calles , quien expuso lo siguiente: " La defensa considera que hoy se da inicio a uno de los actos más importantes del presente proceso penal, hoy se pretende llegar a la verdad mediante el presente debate, hemos oído aquí como la Fiscalía en este acto ratifica una acusación en contra de mis representados, razón por la cual la defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal la cual fue admitida por cumplir con requisitos de forma en la audiencia preliminar, y que les corresponde demostrar que no existe nexo cuasal entre lo acusado por el fiscal y la verdad que se demostrará con las pruebas, por loque la sentencia tiene que ser absolutoria.
Seguidamente, en el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración del acusado ELZO MEZA, ya identificado, quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal estar dispuesto a declarar y entre otras cosa señaló" L oque pasó esque nosotros estabamos tomando por ahí y yo cargaba un arma pero no era para atracarlos, yo lo que tube fue una discución con uno de los agraviados pero nunca fue para atracarlos, luego fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa manifestó no hacer uso del derecho a interrogar.
Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigo a las victimas de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, ya que las mismas fueron ofrecidas, y por cuanto tienen el derecho de presenciar el debate por ser partes se acuerda recibirles el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, separándolos de la sala.
TESTIMONIALES.
1) Se recibió la declaración del testigo víctima: ciudadano: Jesús Pascual Mundo Solorzano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.205.679, soltero, domiciliado en La Caramuca, manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, quien entre otras cosas expone: que ese día yo andaba entre palos y uno de ellos sacó unarma de fuego pero más nada a mi no me despojaron de nada, luego fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público.
2) Seguidamente es llamado el ciudadano JUAN HERIBERTO RIVERO, venezolano ,mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.146.379, en su condición de víctima - testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, manifiesta no tener ningún parentesco con los acusados de autos, previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley, la víctima - testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, entre otras cosas expone: Yo iba por la vía, se me aparecieron ellos y me quitaron la cartera y la plata, luego me la devolvieron, el arma la tenia Elzo Meza . A las preguntas de la Fiscal responde a todas.
2) Seguidamente se hace trasladar a la sala y hasta el estrado al ciudadano EDGAR ENRIQUE LOZANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.557.655, de ocupación funcionarioi público, desmpeñando el cargo de Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia de Policia del Distrito Pedraza- testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado de autos; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley la víctima testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, entre otras cosas expone: El día de los hechos estando de servicio en el puesto plicial de la Caramuca, aproximadamente a las 4 a.m, legaron las vícitmas, para denucnciar que habian sido objeto de un robo, aportando las caracteristicas de los presuntos autores del hecho y que se desplazaban en una moto, de inmediato realizaron las labores de persecución y visulaizamos a dos individuos en actitud sospechosa a bordo de una moto y al ciudadano Elzo Meza se le incautó un arma de fuego. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, preguntó al funcionario y este contestó las preguntas, amnifestando entre otras que no les encontraron plata ni ninguna cartera.
3) Seguidamente se hace trasladar a la sala al ciudadano José Rosalia Tarifa Parra su condición de Funciuonario Público testigo promovido por la representación del Ministerio Público, dicho funcionario se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.403.952, reside en el sector Los Guasimitos, de ocupación Agente Policial adscrito a la Comandancia General de Policia Barinas, es juramentado por la Juez Presidente, y procede a narrar el conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas expone: los ciudadanos indicaron que habian sido vícitma de un robo y que a uno de ellos lo habian despojado de 13000 Bs y una cartera y la otra victima señaló que le habian hecho dos disparos, luegos iniciamos la persecución y visulizamos a dos individuosa a bordo de una moto de las mismas caracteristicas aportadas por las vicitmas y procedimos a aprehenderlos y le incautamos a Elzo Meza un Arma de fuego que la cargaba en la pretina del pantalon. Se dejó constancia que al serle exibida al funcionario el acta de retención del arma de fuego la reconocio en su contenido pero no en su firma.
Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa manifiestan que en virtud de no haber comparecido los funcionarios expertos Yeudin Castro, Alexander Sira y José Montero. Este Tribunal por ser procedente así lo acuerda
Documentales: Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, incorporando por su lectura los siguientes documentos, en tal sentido se deja constancia que son incorporadas por su lectura íntegra las siguientes pruebas: Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 09-04- 2.004, inserta al folio 10 de la presente causa, del cual se desprende: la retención de un arma de fuego al acusado Elzo Meza
. Experticia de Reconocimiento Legál a un Arma de Fuego, suscrita por los funcionarios expertos Yeudin Castro, de la cual se desprende: las caracteristicas del arma incautada.
En cuanto a la Experticia de Reconocimiento al vehiculo retenido no se incorpora, en virtud de que a pesar de haber sido ofrecuida no consta en el expediente.
Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público prescinde de la exhibición de los objetos incautados al acusado al momento de su aprehensión en virtud de que los mismos no fueron traídos al presente debate oral y público por los funcionarios adscritos al CICPC.
Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la recepción de Pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez Presidente otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Meris Martinez, quien expone: " Siendo la ocasión establecida para presentar las conclusiones quiero darle las gracias al Escabinado por haber cumplido con el deber que la Ley ordena, el día que comenzamos éste Juicio el Ministerio Público mostró la intención de demostrar las circunstancias en las que ocurrió un hecho punible que tanto contra el derecho de propiedad, ha quedado demostrado que en efecto se cumplieron los supuestos establecidos en el Código Penal Venezolano, ha quedado claro de manera clara, precisa y circunstancia que el ciudadano se le incautó unrama de fuego que portaba, por lo que es reponsabler del delito de porte ilicito de Arma y en cuanto al delito de Robo Agravado alas víctimas y acusados manifestaron que le quitaron la cartera y un dinero pero inmediatamente se lo devolvieron por los que considero que es aplicable el artículo 81 del Código Penal .
Por su parte la Defensa solicita la absolutaria de sus defendidos en virtud de que no se logro demostrar su responsabilidad en los hechos acusados por la fiscalia.
Seguifdamente se le concede el dercho de palabra a las víctimas quienes señalaron que no tenian nada que exponer
Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse de la sala, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :
Que el día 09-04-04, en horas de la madrugada en la calle El Desvio del Barrio El Palmar de la población de la Caramuca, bajo amenaza de de un arma de duego tipo revolver, despojaron al ciudadano Juan Heriberto Rivero de su cartera conmtentiva de trece mil bolivares, dando participación a las autoridades, aprehendiendoles despues e incautandole a Elzo Meza un arma de fuego.
Los hechos anteriormente narrados considera el Tribunal lo siguiente: En cuanto al Delito de Robo Agravado y el grado de participación y culpabilidad de los acusados; no se demostro que efectivamente se haya cometido el delito de Robo Agravado, en contra de las víctimas ya señaladas, por que si bien es cierto que de las declaraciones rendidas porlas vícitmas Jesús Pascual Mundo y Juan Eriberto Rivero, se determina que los acusados le quitareon una cartera con trece mil bolivares, no es menos cierto quedichos vienes les fueron devuletos inmediatamente antes que se retiraran del luegar y además consta de las declaraciones rendidias por los funcionarios publicos aprehensores que al momento de la detención de los acusados lo se les incautó ni la cartera ni el dinero supuestamente robado, por cuanto habia sido devuelto a su dueño, razon por la cual considera este tribunal Mixto que si bien es cierto que el delito trató de cometerse en el mismo acto se desitió del hecho considerando estos juzgadores que dicho elito no se cometió, por cuanto los acusados desistieron voluntariamente de la tentativa de Robo, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código Penal. Y Así se Decide.
En cuanto a la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, este Tribunal considera que la responabilibad penal del acusado ELZO MEZA, ha quedado demostrada con las siguientes evidencia:
Con la declaración del mismo acusado Elzo Meza, cuando señala que el carga un arma de fuego, pero no era para atracarlos
Con la declaración de los Funcionarios Públicos, agentes policiales Edgardo enrique Lozano Contreras y José Rosalia Tarifa Parra, quienes, son contestes al señalar entre otras cosas que al acusado Elzo meza se le incauto un Arma de Fuego tipo revolver.
Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados, igualmente con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura.
Acta de Retencion Arma de Fuego, de fecha 09-04-04, donde se deja constancia que al acusado Elzo Mora se le incautó un Arma de Fuego.
Experticia practicada al Arma de Fuego, inserta al folio 198 suscrita por el funcionario experto experto Yeudin Castro, de la cual se desprende las cacteristicas del arma de fuego incautada.
Todas estas deposiciones le merecen al Tribunal fe y así son estimadas, en virtud de que las mismas son presénciales de los hechos como lo son las victimas y funcionarios poiciales, en cuanto a la comisión del hecho y las cuales demuestran precisión y coherencia en sus dichos al deponer, que demuestran que el acusado Elzo Meza portaba el Arrma de Fuego incautada, razón por lcual este Tribunal les da pleno valor. Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales y el dicho de las victimas, testigos presénciales del hecho y de los funcionarios actuantes de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos que pueden resultar mudos por cuanto dice la doctrina o existe amedrantamiento a los testigos y victimas para que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de la verdadera victima (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia, que en el caso concreto no oporto declaración y no desvirtuó lo dicho por las victimas. Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, y en el caso especifico existe haber probatorio al existir testigos presénciales del hecho como lo son los de las victimas, que aunados sus dichos se comprueba la relación de causalidad, con los expuesto por los funcionarios aprehensores, encontrándonos ante la prueba original en el caso concreto .
En este caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, en virtud de todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que los acusados son inocentes en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el acusado ELZO MEZA es responsable del delito de Porte Ilicito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que no se encuentra comprobada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Juan Heriberto Rivero Ojeda y Jesus pascual Mundo, siéndole imputado tal hecho punible a los acusados Elzo Meza y Edgart Alexander Gomez Moncada, supra identificados. no se demlstró a traves de las decvlaraciones de las vicitmas y testigos deponentes que los mismos hayan tenido la intenciópn de cometer el delito ya nombrado, porque si bien es cierto que comenzaron con latentativa del mismo, en forma voluntaria desitieron de esa tentativa devolviendoles los objetos en forma inmediata, por lo que esta conducta no es considera como delito conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Penal; en tal virtud los acusados deben declararsele inocentes por el delito de Robo Agravado. En cuanto al delito de Porte Ilicito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, ha quedado demostrado la responsabilivdad penal del acusado Elzo Meza en dichpo delito con las declaraciones de las víctimas y funcionarios aprehensores, quienes son contestes en señalar que dicho acusado porta un arma de fuego, razón por la cual dicho acusado debe ser declarado culpable del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego. Y Así se Decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es condenar al acusado Elzo Meza, por la participación en el delito de Porte ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y absolver a los acusados Elzo Merza y Alexander Gomez Moncada, por el delito de Robo Agravado, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano Elzo Meza, por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, que establece una pena de tres (03) a cinco (5) años de prisidon, haciéndose rebaja de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 ° ejusdem, al limite inferior que es de tres (03) años de prision, por cuanto se trata de un delincuente primario, se aplica la pena en su límite inferior y no consta en autos que tenga antecedentes penales o sea reicidente quedando a cumplir en definitiva la pena de TRES (3) AÑOS de Prision, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 norma penal sustantiva.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano ELZO MEZA, ya identificado. Por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión.
SEGUNDO: Se condenan a cumplir las penas accesorias legales establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se absuelve a los acusados ELZO MEZA Y EDGAR ALEXANDER GOMEZ MONCADA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de Jesus Pascual Mundo Solorzano y Juan Heriberto Rivero.
Cuarto: Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 267 del COPP.
Quinto: Para la aplicación de las penas impuestas se tomaron en cuenta las circunstancias establecidas en los Artículos 278 del Código Penal. La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública en esta misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365, 367 y 366 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Justicia, en Barinas en la sala de audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal. Se mantienes la Medid Cautelar Sustituiva acordada por el Juez de Control al condenado Elzo Meza, hasta que el Tribunal deejecución decida lo conducente.
La Juez Presidente de Juicio N° 03
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO Juez Escabino Nro. 01
OSWALDO ENRIQUE GOMEZ
Juez Escabino Nro. 02,
EISBETH DEL VALLE SOTO
La Secretaria de Sala
Abg. DEICY CACEREZ
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