REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000133
ASUNTO : EP01-P-2004-000133
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Juez de Juicio Presidente N° 3
Jueces Escabinos Titulares y Suplente

Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
DOUGLAS WILMAR BARRIOS PEREZ Y LOURDES TERESA RAMIREZ DORANTE. Y DELIA MARIA SAVEDRA
Secretaria de Sala: Abg. DEICI CACERES
Fiscal del Ministerio Público. Abg. ABRAHAN VALBUENA
Acusados: MIGUEL LEONARDO VELAZCO GONZALEZ venezolano, natural de Barinas, estado civil, Soltero, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N°15.669.199, de ocupación , obrero, hijo de Simón Velázco (v) y de Zoraida González (v), residenciado en el Barrio La Victoria, Callejón 2, casa N° 28-43, Barinas Estado Barinas y NESTOR DANIEL FUENTES: venezolano, de 19 años de edad,, fecha de nacimiento 05-09.1985, titular de la cédula de identidad Nª.19.191.574, de profesión obrero, natural de Barinas, hijo de Alix Nereida Fuentes, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, calle 5,sector 6, casa Nº 6 de esta ciudad de Barinas.
Víctimas: MANUEL JUAREZ, JOSAN ACOSTA Y DERBY RAUL BRICEÑO.
Defensa Pùblica: Abg. EDGAR CASTLLO TORRES.
Delitos Acusados: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2004-000133, seguida a l os acusados MIGUEL LEONARDO VELAZCO Y NESTOR DANIEL FUENTES, identificados supra, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 04-03-05, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, igualmente la Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los jueces Escabinos el Juramento de Ley; acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de inmediato narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales el Ministerio Público manifiesta que siendo la oportunidad para llevar a cabo el Juicio oral y público pautado en la presente causa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y admitido en la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal de Control; ratifica igualmente los medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en el presente Juicio oral y Público los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad, por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Juan Manuel Juárez Araujo, Josan Gregorio Acosta Flores y Deibi Raúl Briceño Salas; razones por las cuales solicita se dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados y sea aperturado el debate oral y público, para la recepción de las pruebas, por medio de las cuales se demostrará en éste acto, la responsabilidad penal de los acusados ya nombrados. Se dejó constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal que en el caso de llegar el momento de iniciar la recepción de pruebas no hayan llegado todos los funcionarios promovidos se acuerde alterar el orden en la recepción de las mismas en virtud de la celeridad, del acto y una vez se hagan presentes se proceda a oírles sus testimonios; a tal efecto expuso entre otras:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Que de las investigaciones realizadas, se pudo evidenciar que los acusados Néstor Daniel Fuentes Y Miguel Leonardo Velasco González, en fecha 20-02-04, conjuntamente con otra persona sin identificar, someten con un arma de fuego a las víctimas ya nombradas y los despojan de unos zapatos , un reloj y la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo y dos celulares, en ese momento hace acto de presencia una patrulla policial, a quien le informan, que los tres sujetos que le indican los habían robado y ellos estaban siguiéndolos, los cuales se introdujeron en una casa, hasta donde llegaron los funcionarios policiales, donde se encontraba la ciudadana María Vásquez González, quien les indicó que allí se encontraban dos ciudadanos y que otro había saltado por la pared y les indicó que pasaran y los sacaran, luego salieron y uno de las víctimas lo señaló como una de las personas que momentos antes lo habían golpeado por la cabeza con una pistola y le habían robado Bs. 20.000, se procedió a la aprehensión del los dos ciudadanos, al ser señalados por las víctimas. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó en este acto los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar por el juez de control, siendo los siguientes: Testimoniales de los Funcionarios Eliécer Daniel Rojas Quiñones, Jhonny Montilla, Sergio Rivero y Luis Torrealba Gómez, como actuantes en las investigaciones y como testigos- victimas Josan Gregorio Acosta Flores, Deivi Raúl Briceño Salas y Juan Manuel Juárez Araujo y como Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura como son: Acta de Retención de Objetos, Acta de Reconocimiento legal a los objetos recuperados, por ultimo el enjuiciamiento y solicita se apertura el contradictorio.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Edgar Castillo, quien expuso lo siguiente: " Que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de nexo causal entre la participación de sus defendidos y el resultado producido como es el tipo penal que se ventila en este proceso que pretende atribuir el Ministerio Público; de este modo el desarrollo del proceso le permitirá al órgano jurisdiccional y a los escabinos estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una absolutoria. En este orden de ideas el defensor Abg. Edgar Castillo solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde incorporar a este proceso penal la Experticia Psiquiatrita practicada a su defendido Néstor Daniel Fuentes, la cual fue remitida a este tribunal en fecha posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar , la cual corre inserta a los folios 133 al 137 de la causa: El Juez Profesional, inmediatamente se pronunció a cerca del pedimento de la defensa y ordenó que dicha prueba fuera incorporada para ser traída al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 ejusdem y ordena librar boleta de citación al Psiquiatra Forense Dr. Abilio Marrero, a fin de que deponga respecto de la experticias practicada e incorporada al presente juicio, contando con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público con respecto al pedimento de la defensa.
Seguidamente, en el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración de los acusados, quienes impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera personal que no querían declarar, el Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo deseen, sin interrumpir la audiencia, solicitado previamente y así acordada por el Tribunal.
El ciudadano Juez le informa a los acusados NESTOR DANIEL FUENTES Y MIGUEL LEONARDO VELAZQUEZ GONZALEZ, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye.
Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigo a las victimas de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, ya que la misma fue ofrecida, y por cuanto tiene el derecho de presenciar el debate por ser parte se acuerda recibirle el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem.
TESTIMONIALES.
1) Se recibió la declaración del testigo víctima: ciudadano Juan Manuel Juarez Araujo, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad 16.637.398, domiciliada en esta ciudad de Barinas, fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley; a tal efecto rindió la declaración de su testimonio, quien entre otras cosas expuso: Venia con mi compañero como a las doce de la noche de hacer un trabajo en a Universidad, cuando los señores aquí presentes amenazándonos con una arma de fuego nos quitaron los celulares y los zapatos, luego pasó una patrulla de la policía, les avisamos, los seguimos y los capturamos en una casa donde se metieron a esconderse. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, al ser interrogados manifestaron que venían de hacer un trabajo en la Universidad y nos dijeron que nos pegáramos a la pared amenazándonos con un arma de fuego, nos decían que no los miráramos y cuando los miramos trataron de golpearnos y me quitaron los zapatos y veinte mil bolívares y los celulares quien otro fue robado Deivi Briceño y otra persona el que venia con mis compañeros como a las 12 de la noche de hacer un trabajo en la biblioteca, por la calle principal de la Urbanización Raúl Leoni, el que tenia el arma era Nelson Fuentes. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor publico quien igualmente ejerce su derecho de hacer preguntas, al ser interrogado que como estaba el lugar donde ocurrieron los hechos, le responde que estaba claro, pero que los metieron debajo de un arbolito donde estaba oscuro; de que objetos fueron despojados de un reloj, zapatos veinte mil bolívares, por que conoce los nombres de los acusados en forma tan precisa, por que en las citaciones estaban, tiene conocimiento de armas, vio el tipo de arma con que lo robaron era un arma pequeña si usted vió a tres personas, recuerda las características de la persona que no fue detenida, no; los funcionarios policiales les presentaron las personas detenidas, cuando estaban siendo detenidas los vimos y fueron las mismas que no robaron.
Seguidamente se hace trasladar a la sala y ante el estrado al testigo victima Deivi Raúl Briceño Salas, en su condición de testigo promovido por la representación del Ministerio Público, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, estudiante, soltero titular de la Cédula de Identidad N° 17.766.047, domiciliado en esta ciudad de Barinas, es juramentado por la Juez Presidente; y procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas expuso: Nosotros mi compañero y yo andábamos haciendo un trabajo en la Universidad, salimos tarde, íbamos por el camino de la casa cuando salieron tres sujetos y nos dijeron que nos quitáramos los zapatos, correa y en ese momento aparece otra persona y también le quitaron lo que tenia; a mi compañero le dieron por la cabeza con la cacha de la pistola y nos dijeron que no los miráramos, luego se fueron y los seguimos y en ese momento venia una patrulla de la policía les dicen que están metidos en una casa y no querían salir y uno se pierde y una señora da permiso de que entren y cuando los policías lo sacan, uno de ellos me da una patada por la espalda. Seguidamente es interrogado por el fiscal del Ministerio Público: Quien le dio la patada por la espalda, contestó el camisa Anaranjada), quien tenia el arma, el camisa anaranjada (Néstor Daniel Fuentes). En que sitio los metieron bajo un arbolito contra una pared y nos comenzaron a quitar los zapatos y el dinero y a mi compañero le dan un cachazo y nos piden la cartera y yo les digo que nos dejen sacar la cédula, como a que horas ocurrió como a las doce doce y media, los conocía antes si por que los había visto pasar por mi trabajo, tubo algún problema con el de camisa amarilla, lo conocía, con el que si tuve fue con el camisa anaranjada, había iluminación en el sitio, donde nos sometieron había luz, pero donde nos metieron estaba oscuro, que le quitaron la correa, la cartera y los zapatos, sabe distinguir entre pistola y revolver, si porque mi papá era policía. Seguidamente fue interrogado por la defensa: Informe al Tribunal como érale sitio donde ocurrieron los hechos, era una calle nos paran frente a una casa blanca, que tenía un poste, estaba iluminado, nos meten a un sitio oscuro habían árboles pequeños conoce el nombre de los acusados en aquel tiempo no ahora si, los maltrataron físicamente, a mi me comenzaron a pegar por la cabeza, pero a mi compañero le dieron con la cacha de la pistola, que tiempo transcurrió entre que los robaron y que fueron aprehendidos, como quince minutos .
Seguidamente es le toma testimonio al experto TSU Luis Torreálba: Venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegaciòn Barinas, titular de la cédula de identidad nª 9.992.271 de este domicilio, quien reconoció en su contenido y firma el Informe Pericial realizado a los objetos recuperados y que corre inserto al folio 52 del expediente; quien manifestó haberle realizado experticia de reconocimiento a los objetos que constan en el informe el Fiscal pregunto le hizo experticia al reloj y los celulares manifestó que si.
Seguidamente se hace trasladar a la sala y ante el estrado al Funcionario Eliecer Daniel Rojas Quiñones en su condición de testigo promovido por la representación del Ministerio Público quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.861 natural de Barinas, cabo II de la Policía Estadal, 17 años de servicio, residenciado en Barinas, es juramentado por la Juez Presidente; y procede a narrar el conocimiento que tiene y su actuación en el presente proceso, Ese día en labores de patrullaje no llamaron en apoyó a otra unidad y fueron detenidos los ciudadanos que se encuentran aquí. A las preguntas de la Fiscalia responde: hicimos el procedimiento en la Urbanización Raúl Leoni, donde se encuentran con las víctimas quienes le manifiestan que los habían atracado, allí se encontraron con los brigadistas y les indicaron donde vivían los detenidos y una muchacha permitió el acceso y nos indicò que estaban en el baño escondidos y los convencimos para que salieran, eso fue como de doce y media a una de la madrugada. A las preguntas de la Defensa, expone la zona de patrullaje era de Corocito a Primero de Diciembre, nos indicaron donde estaban, llamamos y una señora nos dio permiso para entrar y salieron de un baño y fueron aprehendidos.
Seguido es conducido a la sala y ante el estrado el ciudadano SERGIO RAFAEL RIVERO ESCOBAR, en su condición de testigo, se identifica como venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12 .553.072, natural de Barinas, de ocupación distinguido de la policía del estado Barinas, domiciliado en Barinas; fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley; seguidamente rindió la declaración de su testimonio, señalando aspectos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a los hechos ventilados en el presente Juicio, quien entre otras cosas expone: Nos encontrábamos en labores de patrullaje y unos ciudadanos nos informaron que habían y siguieron a unos sujetos que e habían introducido en una casa y que esos eran los mismos que los habían atracado; al llegar a dicha casa nos permitieron la entrada y nos dijeron que estaban en el baño y nos entregaron unos objetos que fueron reconocidos por las víctimas, agarramos a dos y fueron señalados por las víctimas como las mismas personas que los habían atracado. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y pregunto que cuantas unidades habían intervenido y manifestó que dos unidades, porque sabían que se habían introducido en esa casa, porque los brigadistas ya los habían visto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor, quien igualmente ejerce su derecho de hacer preguntas, responde: que había
5) Seguido es conducida a la sala y ante el estrado al ciudadano Dr. Abilio Nicolás Marrero Valero en su condición de experto Médico Psiquiatra, se identifica como venezolana, mayor de edad, Medico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° 3.916.287, domiciliado en esta ciudad de Barinas juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley; seguidamente rindió la declaración de su testimonio, señalando aspectos sobre los cuales tiene conocimiento en relación a los hechos ventilados en el presente Juicio, quien entre otras cosas expone: Se le exhibió el informe de reconocimiento médico forense de fecha 04-08-2004, Nª 9700-143-044, suscrito por el experto Dr. Abilio Marrero, y al efecto dicho experto manifiesta que reconoce su firma y el contenido del mismo, se deja constancia que se incorpora por su lectura y que cursa a los folios134 al 137 del expediente. El experto expuso que se trataba de una persona que sufre un Trastorno de Conducta Disocial de la Personalidad, no esta privado de discernimiento y actúa bajo un aspecto consciente. Una vez que terminó de exponer fue interrogado por la defensa y respondió: Que no tiene clasificación si se trata de una enfermedad leve o más o menos leve, que se trata de un trastorno de la personalidad; un Psicólogo daría el mismo diagnostico cuando se refiere de trastornos de la conducta disocial de la personalidad y aquí la conducta relevante no tiene ningún tipo de etiología, se diagnostica con pruebas de psicológicas y psiquiatritas, tiene poca empatia hacia las relaciones personales, su comportamiento no es definido, puede ser duradero o puede cambiar; a nivel internacional no existen centro de internamiento para este tipo de enfermo; Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien igualmente ejerce su derecho de hacer preguntas, y señala que si el acusado sufre una enfermedad mental suficiente que lo prive de distinguir entre lo bueno y lo malo y responde: El tipo de personalidad del acusado no sufre ante el dolor ajeno, no sufre por ese dolor ajeno, más bien siente placer, a pesar de que actúa consciente, no se hace responsable del hecho cometido, siempre busca culpar a otro, no se responsabiliza por los hechos cometidos.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, renuncia a la evacuación de la prueba del testigo víctima Josan Gregorio Acosta Flores, por cuanto fue imposible hacerlo comparecer; la defensa estuvo de acuerdo con la renuncia evacuar la anterior prueba. En este estado se deja constancia que el Tribunal acuerda prescindir de las declaraciones de los testigos Josan Gregorio Acosta Flores, en su condición de testigo Víctima y del testigo Jhonny Montilla, funcionario policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, con lo cual se hizo por solicitud de el Fiscal del Ministerio público y la defensa.
Documentales: Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, incorporando por su lectura los siguientes documentos:
Acta de Retención de Objetos: de fecha20-02-04, suscrita por el funcionario Eliécer Rojas, adscrito a la Policía de Barinas, donde se deja constancia de los objetos retenidos y que constan en el acta, la cual fue incorporada como prueba documental por su lectura
Acta de Reconocimiento Legal Nª 210 de fecha 03-03.04, que corre inserta al folio 52 del expediente, debidamente suscrita por el experto Luis Torrealba Gómez donde consta que se le practicó experticia de Reconocimiento Legal, a un teléfono portátil tipo celular, marca Motorola, modelo V.2260, de color blanco, serial A88FAD74AUJJ826AB, con tres batería.
Un teléfono portátil tipo celular, marca GITRAN, de aspecto plateado con serial indicativo GJVE032027, provisto de una batería de la misma marca de color gris, serial GSBLLL01913.
Unos zapatos de uso masculino,, marca PERRYELLIS, en regular estadote conservación.
Un par de zapatos deportivos, marca OXIGEN en regular estado de conservación.
Un Reloj de pulsera de uso masculino, marca Casio en regular estado de conservación.
Seguidamente la defensa del acusado Miguel Leonardo Velasco González, manifestó el deseo de dicho acusado de declarar, quien expone: Yo venia de una fiesta con mi compañero, nos dirigiamos a la casa de la suegra de él, por la calle principal de la Raúl Leoni, como a las 12 de la noche ibamos caminando, cuando venían dos personas, uno de mis compañeros de los que venian caminando conmigo sacó un arma, yo andaba un poco tomado, me eché hacia atrás cuando vi eso, quedé impresionado no sabia que cargaban un arma de fuego, al ser interrogado por el fiscal, manifestó que andaba con el otro compañero y señaló a Néstor Daniel Fuentes y se acogió al Precepto Constitucional que le exime de declarar.
Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, el Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena quien expone: " Siendo la oportunidad correspondiente El Ministerio Público presenta sus conclusiones después de haberse llevado a cabo el debate oral y público tal y como se tenía previsto, de manera que en éste acto puede el Ministerio Público, afirmar que quedó demostrado el delito a través de las declaraciones de las víctima, quienes de buena fe expusieron cómo fueron sometidos y despojados de sus pertencias y las circunstancias que rodearon el hecho punible cometido en su contra, cabe destacar que se trata de un delito grave, un delito pluriofensivo, que ataca la propiedad, y quizás un derecho más grave como es el derecho a la vida, quedó claro con las pruebas debatidas que las víctimas sufrieron las serias consecuencias del delito calificado por el Ministerio Público y también quedó demostrado con la declaración rendida por el experto forense Dr. Abilio Marrero, que el acusado Néstor Daniel Fuentes, fue una persona que actuó en el hecho con plena conciencia, ya que sufre un trastorno de la personalidad, pero no le impide actuar conscientemente en la comisión del delito que se le atribuye, por lo que no estamos en presencia de un enajenado mental, sinó de una persona con un trastorno de la personalidad. Pido a los jueces que se sirvan aplicar para la decisión que a bien tengan tomar, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica. En tal sentido por todas las consideraciones precedentemente expuestas el Ministerio Público les solicita se sirvan Dictar una Sentencia Condenatoria en contra de los acusados ya nombrados, por haber quedado plenamente demostrado con los medios de prueba traídos al debate su responsabilidad penal como autores materiales en el delito de Robo Agravado.
Por su parte concluye la Defensa Privada representada por el Abg. Edgar Castillo expone lo siguiente: " En virtud del informe presentado por el experto Médico Psiquiatra Alírio Marrero, en cuanto al acusado Néstor Daniel Fuentes, donde se señala al final de dicho informe entre otras que no discrimina entre lo bueno y lo malo es la razón que al mismo se le aplique una Medida de Seguridad, por tratarse una persona ininputable y en cuanto al acusado Miguel Leonardo Velasco quedo demostrado que el mismo no tiene participación alguna en los hechos que se le acusa, son las razones por las cuales les solicito dicten una sentencia absolutoria, por no haber quedado demostrada la participación de mi representado en los hechos aquí ventilados.
Replica del Fiscal del Ministerio Público: donde señala que el experto Médico Psiquiatra nunca manifestó que el acusado Néstor Daniel Fuentes no distinguía entre lo bueno y lo malo, que manifestó que estaba consciente de lo que hacia.
Acto seguido, continuando con la misma norma adjetiva penal, se le concede el derecho de réplica al defensor, quien manifestó que no iba a ejercer el derecho a replica.
Seguidamente se le concede el derecho de palabras a las Victimas: quienes expusieron lo siguiente: " nosotros lo que pedimos es que se haga Justicia.”
Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse de la sala, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :
PUNTO PREVIO: En vista de la solicitud de la defensa el Tribunal debe decidir como Punto Previo sobre la Imputabilidad o no del acusado Néstor Daniel Fuentes, para quien la defensa solicito la aplicación de una Medida de Seguridad, por tratarse de una persona que no distingue entre lo bueno y lo malo.
Vista la solicitud hecha por el defensor del acusado Néstor Daniel Fuentes, al momento de presentar sus conclusiones, en la cual manifiesta que se le aplique a su defendido una Medida de Seguridad, en virtud que conforme al informe médico presentado por el experto Médico Psiquiatra Dr. Alírio Marrero, el acusado no distingue entre lo bueno y lo malo. Dicho informe señala entre otras cosas lo siguiente… EXAMEN MENTAL: Se trata de un adulto masculino, de edad, piel morena, cabellos cortos, contextura atlética, durante la entrevista se mostró evasivo, ameritando preguntar varias veces para obtener respuesta adecuada, relato al cual no es confiable, manifiesta que el anda con cualquier persona. Consciente vigil, orientado en los tres planos, memoria conservada, lenguaje y pensamiento normal afecto, se evidencia indiferencia a culpas, culpa a los demás de los hechos cometidos sensopercepción, no hay alteración del mismo juicio de realidad presente. DIAGNOSTICO: Trastorno de Conducta Disocial de la Personalidad. Conclusiones: Se concluye que presenta un trastorno de conducta Disocial de la personalidad, este tipo de trastorno de conducta, representa formas de comportamiento duraderos y profundamente arraigado, tiene como característica que se inicia en la infancia, incrementándose en la adolescencia y perpetuándose el resto de la vida, tiene un marcado egocentrismo, impulsividad , relaciones interpersonales superficiales e inestables con tendencia a responsabilizar a los demás de sus errores cometidos ante los cuales no manifiesta culpa ni arrepentimiento y no discrimina entre lo bueno y lo malo.”.
Al ser incorporado el experto Dr. Alírio Marrero como tal el mismo señaló lo siguiente: La Psiquiatría se encarga no solo de las enfermedades mentales, sinò de otros trastornos mentales que no llegan a ser enfermedades mentales que priven del discernimiento a la persona. En relación con el ciudadano Néstor Daniel Fuentes, a quien examiné, el mismo presenta un Trastorno de Conducta Disocial de la Personalidad, que es una forma de comportamiento caracterizada por el modo de ser de la persona, que se desvía de las normas de convivencia de la sociedad y la cultura donde se desenvuelve, se inicia en la infancia, se profundiza en la adolescencia y se perpetua el resto de su vida; entre las características de este trastorno es que el individuo no asume la responsabilidad de sus actas a pesar de estar consciente de haberlos cometido, trata de culpar a los demás, no siente culpa ni arrepentimiento del hecho cometido, siente una cruel despreocupación por los sentimientos de los demás, irresponsabilidad marcada y persistente con desprecio de las normas y obligaciones sociales. Esta consciente de la realidad y tiene capacidad de Juicio, que es la capacidad de entender plenamente lo que se hace, conocimiento psicológico pleno de la acción que se realiza, capacidad de Raciocinio, es la facultad de conocer las consecuencias del acto que se ejecuta y capacidad de actuar libremente, que es el poder de ejecutar acciones sin presiones de alguna índole, sin impulsos que no se puedan controlar.
Por otra parte la Enfermedad Mental suficiente para privarlo de la conciencia o libertad de sus actos, presupone, que es un trastorno psíquico temporal o permanente en el cual no existen los estados señalados anteriormente, que lo que lo lleva a no distinguir entre lo bueno y lo malo; por el contrario el trastorno mental que sufre el acusado Néstor Daniel Fuentes, no lo privan de estos estados y el mismo actúa conscientemente al realizar sus actos, debido a que su trastorno mental no lo priva del discernimiento, conforme a los señalado por el experto Psiquiatra Dr. Alírio Marrero. En consecuencia considera este Tribunal que el acusado Néstor Daniel Fuentes es Imputable por el delito acusado, en virtud de que actuó conscientemente en la comisión del mismo y no padecía ninguna enfermedad mental suficiente para privarlo de su conciencia o de la libertad de sus actos. En consecuencia se Niega la solicitud de Aplicar una Medida de Seguridad para el acusado Néstor Daniel Fuentes. Y Así se Decide.
Ahora bien esta determinado que en fecha 20 de Febrero de 2004, aproximadamente a las 12.m, los acusados Néstor Daniel Fuentes y Miguel Leonardo Velasco, conjuntamente con otra persona sin identificar, someten con un arma de fuego a las víctimas ya nombradas y los despojan de unos zapatos , un reloj y la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo, en ese momento hace acto de presencia una patrulla policial, a quien le dan, que los tres sujetos que le indican los habían robado y ellos estaban siguiendo, los cuales se introdujeron en una casa, hasta donde llegaron los funcionarios policiales, donde se encontraba la ciudadana María Vásquez González, quien les indicó a allí se encontraban dos ciudadanos y que unjo había saltado por la pared y les indicó que pasaran y los sacaran luego salieron y uno de las víctimas lo señaló como una de las personas que momentos antes lo habían golpeado por la cabeza con una pistola y le habían robado Bs. 20.000, se procedió a la aprehensión de los dos ciudadanos, al ser señalados por las víctimas.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios: En cuanto al Delito del Robo Agravado, la Participación, culpabilidad y responsabilidad de los acusados.
Con la declaración de los Ciudadanos: Juan Manuel Juárez Araujo y Deivi Raúl Briceño, quienes son contestes al señalar que el día 20-02-04, a eso de las doce de la noche se desplazaban por la calle principal de la Urb. Raúl Leoni, cuándo venían de hacer un trabajo en la Universidad, cuando fueron interceptados por tres sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego con la que los apuntaban y que uno de ellos fue golpeado en la cabeza que luego apareció otro señor el cual fue también robado y que los despojaron de unos celulares, zapatos y 20.000 Bs en efectivo, que los metieron debajo de unos arbolitos donde esta oscuro y que luego se fueron y que ellos los persiguieron. Igualmente contestes al exponer que al perseguirlos se encontraron una patrulla de la policía a la que dieron aviso y esta continuo con ellos la persecución. Igualmente coincidentes en la ubicación de la casa donde se introdujeron los acusados y el otro sujeto sin identificar, coinciden en señalar que los sujetos fueron sacados de la casa y les encontraron los objetos que momentos antes le habían robado, así como en reconocer que dichos sujetos eran los mismos que momentos antes los habían atracado y golpeado, así como que uno de los que andaban saltó la pared.
Con la declaración de los Funcionarios de la Policía Estadal, Eliécer Ramón Rojas Quiñones y Sergio Rafael Rivero Escobar, quienes son coincidentes con el testimonio de los Testigos Víctimas, en la fecha y hora, y la forma como obtuvo conocimiento como funcionarios del hecho, al exponer: que en efecto en fecho 20 de Febrero de 2004. Aproximadamente a las 12 de la noche, se les acercaron tres ciudadanos quienes le informaron que a escasos momentos, los ciudadanos que venia persiguiendo que iban por la calle, los habían atracado robándole dos celulares, los zapatos y Bs. 20.000 en efectivo, por lo cual sale en persecución que se habían introducido en una casa, que con permiso de la dueña entraron y se encontraban en el baño y allí los convencieron para que salieran, logrando aprehenderlos incautándoles los objetos robados.
Con la deposición del Experto del CICPC Luis Torrealba Gómez, quien practico el Reconocimiento Legal a los Objetos Recuperados, con lo expuesto por el experto donde determina las características de cada uno del os objetos recuperados. Reconoció en su contenido y firma la experticia N° 9700-068-210 de fecha 03-03-2.004, suscrita por los funcionarios Luis Torrealba Gómez.
Con la propia Declaración del Acusado Miguel Leonardo Velasco González, quien al declara entre otras cosa expuso: que se dirigía a la casa de la suegra con dos amigos, por la calle principal de la Urb. Raúl Leoni, cuando uno de ellos sacó un arma de fuego y encañono a dos ciudadanos que se desplazaban por la misma calle.
Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados, igualmente con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura: Experticia de Reconocimiento Legál de fecha 03-03-04, N° 9700 068 210 debidamente suscrita por el experto Luis Torrealba Gómez inserta al folio N° 52. a dos teléfonos portátiles tipo celular, descritos en dicha acta. Dos pares de zapatos de las características allí descritas y Un Reloj pulsera, marca Casio de uso masculino
Acta de Retención de Objetos: De fecha20 de Febrero 2004, donde el funcionario policial Eliécer Rojas, retiene los siguientes objetos: Un par de zapatos de cuero, color crema, marca Ellis América, un par de zapatos de material sintético, marca Oxigen, un reloj de color negro, marca Casio, dos celulares, marca Motorola y Gitran, donde consta que los objetos retenidos le fueron robados a los ciudadanos Josan Gregorio Acosta, Juan Manuel Juárez Araujo y Deivi Raúl Briceño, por los acusados Néstor Daniel Fuentes y Miguel Leonardo Velasco.
Estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de que son presénciales de los hechos como lo son las victimas, personas que demuestran ser trabajadoras, estudiantes, responsables de sus actos, así como los funcionarios aprehensores que son coincidentes con las victimas en sus declaraciones y quienes fueron serias, honestas y precisas al deponer ya que fuero coincidentes en el tiempo, hora, lugar en que el hecho fue cometido, así como al señalar a las personas acusadas en que fueron junto a otra que se fugó los autores del hecho, razón por la cual el Tribunal les a sus dicho pleno valor y así lo considera. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno.
En cuanto al Acta de Retención de Objetos: Suscrita por el funcionario de la Policía Estadal Eliécer Rojas, donde señala los objetos retenidos a los acusados en el momento de su aprehensión, como fueron dos celulares, dos pares de zapatos y un reloj, la cual fue incorporada por su lectura, el Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que dichos objetos fueron los mismos que los acusados robaron momentos antes a las víctimas, siendo reconocidos por estos al momento en que les fueron incautados y así lo considera.
En cuanto al testimonial del Funcionario Experto adscrito al CICPC Luis Torrealba Gómez, quien efectuó la Experticia de Reconocimiento Legal a los celulares, zapatos y reloj retenidos, se trata de un testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quienes juzgamos, estando presente el experto reconoció en su contenido y firma la experticia N° 9700068210 de fecha 03-03-2.004, suscrita por el funcionario Luis, Torrealba Gómez, siendo por él practicada y reproducida, en su exposición siendo coincidente la documental con su declaración, dándole fe de veracidad, al valorarse.
En cuanto al Informe y declaración del Experto Médico Psiquiatra Dr. Alirio Marrrero, el mismo fue apreciado y valorado en el momento en que se decidió como Punto Previo la Imputabilidad o no del acusado Néstor Daniel Fuentes, por lo que no es necesario apreciar su valor nuevamente.
Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales y el dicho de las victimas y de los funcionarios policiales actuantes, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quienes aquí son juzgados, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos que pueden resultar mudos por cuanto dice la doctrina o existe amedrantamiento a los testigos y victimas para que no salga a relucir la verdad o no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de la verdadera victima (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia. Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad de los acusados por los razonamientos anteriores, y en el caso especifico existe haber probatorio al existir testigos presénciales del hecho no solo el de las victimas, que aunados sus dichos se comprueba la relación de causalidad, encontrándonos ante la prueba original en el caso concreto.
Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas.
Al respecto señala el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de Robo Agravado a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal de los aquí acusados, sin duda alguna son culpables del supra señalado delito.
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Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dichos acusados son responsables del hecho imputado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO AL DELITO, ACREDITADO COMO DEMOSTRADO ( ROBO AGRAVADO)
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Josan Gregorio Acosta Flores, Juan Manuel Juárez Araujo y Deivi Raúl Briceño, imputando tal hecho punible a los acusados Néstor Daniel Fuentes y Miguel Leonardo Velasco González, supra identificados.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, se explica, el que se apodere de cosa ajena,”……. Cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…..o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años……..”
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los ciudadanos Néstor Daniel Fuentes y Miguel Leonardo Velasco González, participaron en la comisión del Delito de Robo Agravado, en perjuicio de la victimas ya nombradas y la colectividad tomándose en cuenta que es un delito pluriofensivo, cuando por medio de amenazas y por medio de un ataque a la libertad individual de las victimas fue despojadas de sus celulares, de sus zapatos y reloj, siendo sometidos con arma de fuego apuntándola con la misma y golpeándolo en la cabeza; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la participación como autores del hecho aquí acusado, debe declarárseles culpable. Y así se decide
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados Néstor Daniel Fuentes y Miguel Leonardo Velasco González, por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas supra identificada, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir los ciudadanos Néstor Daniel Fuentes y Miguel Leonardo Velasco González, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, que establece ocho (8) a dieciséis (16) años de presidió, haciéndose rebaja de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, al limite inferior (08) años de presidio, por cuanto no se demostró tener conducta predelictual, quedando a cumplir en definitiva la pena de Ocho (8) AÑOS de Presidio, más las accesorias legales previstas en el art 13 ejusdem.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: Se condena a los acusados ciudadanos NESTOR DANIEL FUENTE Y MIGUEL LEONARDO VELASCO GONZALEZ, ya identificado; a cumplir la pena de OCHO (08) años de Presidio. Por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Josan Gregorio Acosta Flores, JUAN Manuel Juárez Araujo y Deivi Raúl Briceño. a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio. SEGUNDO: Se condenan a cumplir las penas accesorias legales establecidas en el Artículo 13 del Código Penal. TERCERO Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 267 del COPP. CUARTO: Niega la Medida de Seguridad solicitada por la defensa para el acusado Néstor Daniel Fuentes, por ser una persona imputable.
Para la aplicación de las penas impuestas se tomaron en cuenta las circunstancias establecidas en los Artículos 460 y 74 ordinal 4° todos del Código Penal. La presente sentencia será leída y publicada en audiencia pública en fecha correspondiente, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365, 367 y 366 del COPP.
La Juez Presidente de Juicio N° 03


Abg. Perpetuo Reverol Briceño Juez Escabino Nro. 01,

Douglas Wilmar Barrios Pérez

Juez Escabino Nro. 02,

Lourdes Teresa Ramirez Dorante




La Secretaria de Sala
Ab. Deicy Cáceres