REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000447
ASUNTO : EP01-P-2004-000447
JUEZ UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO: Abg. Ana Maria Labriola
FISCAL: Abraham Valbuena Pérez
SECRETARIO: Miguel Vidal
IMPUTADO (S): Wilmer Andrés Hurtado Montenegro
DEFENSOR PUBLICO: Horacio Araque
SENTENCIA CONDENATORIA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
En el día de hoy, siendo las 02:35 PM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado WILMER ANDRES HURTADO MONTENEGRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal en perjuicio de Frank Renato Cárdenas; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 04 a cargo de la Juez presidente Abg. Ana María Labriola, el Secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, los alguaciles Miguel Fernández y Nagil Cordero, en la sala de audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en la sala de audiencias Nº 04, acto seguido la Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constata el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, la defensa publica Abg. Horacio Araque, al acusado Wilmer Hurtado, se deja constancia que no compareció la victima aun cuando fue notificada; La juez en este estado y en virtud de que se observa que no se ha logrado constituir el Tribunal con Escabinos mas de dos convocatorias, hechas por la oficina de Participación Ciudadana, acoge a la interpretación con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera y constituye el Tribunal como Unipersonal, y se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste si está de acuerdo con la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, quien manifestó estar de acuerdo con dicha constitución, de igual manera la defensa, el fiscal del ministerio publico, están de acuerdo en la constitución del Tribunal Unipersonal, por celeridad procesal y por economía procesal, de igual manera a juez apertura y se deja constancia que no se hizo el registro del presente juicio, establecido en el Art. 334 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto a los acusados, como a la defensa, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, al igual que las pruebas plasmadas en la misma, las cuales fueron admitidas por el mencionado Tribunal, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILMER ANDRES HURTADO MONTENEGRO, observando el Ministerio Publico, que tal como se solicito en la audiencia de calificación de flagrancia, el tipo penal que desprende del análisis profundo de las actas corresponde a la Tentativa de robo de vehículo automotor, el cual esta específicamente tipificado en el Art. 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual es una ley especial y promulgada en el año 2000, de aplicación preferente ante el Código Penal, que en esta materia esta vigente desde el año 1915 y por cuanto no hubo la consumación del delito al ser interrumpida la acción del agente activo en su fase primigenia, no se logró realizar todo el recorrido criminal, y tal como lo define el Art. 80 del Código Penal, al no haberse realizado todo lo necesario para la consumación del Robo es por lo que se habla de tentativa, por las razones expuestas el Ministerio Publico como titular de la acción penal, considera pertinente ajustar el tipo penal de la presente acusación al delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal Venezolano, existiendo en el presente caso un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el Art. 88 del Código Penal, en perjuicio de Frank Renato Cárdenas, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad del acusado en autos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Horacio Araque quien expuso: "Oída la exposición de la representación del ministerio publico y la calificación por la cual imputa a mi defendido, solicito al Tribunal tomando en consideración la celeridad procesal y la economía procesal, se obvie el procedimiento Ordinario y se le concede a mi patrocinado, el derecho de palabra a los fines de que se acoja a la Medida Alternativa de Admisión de los hechos, establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas que establece la Ley" es todo, en este estado el Tribunal oída la exposición de la defensa, se pronuncia como punto previo sobre la solicitud hecha por la mencionada defensa, considera el Tribunal que en aras de garantizar la celeridad procesal y la economía procesal, se procede a acordar lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a obviar el procedimiento Ordinario y proceder a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la atenuante establecida en el Art. 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción con lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a obviar el procedimiento ordinario y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado WILMER ANDRES HURTADO MONTENEGRO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos" es todo, acto seguido la ciudadana Juez, oído lo expresado por las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el beneficio del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el Procedimiento Ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO
El tribunal una vez que oyó a las partes en sus respectivas declaraciones; después de presentada la acusación donde la representación fiscal inicialmente le imputo al acusado el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración Y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal, y se le vinculó con los siguientes hechos: Que el día 15-06-04, el ciudadano: Fran Renato Cárdenas Domínguez se trasladaba en un vehículo moto el cual dejó estacionada en la acera entre la Av. Carabobo y la calle Mérida, al regresar al poco tiempo a buscarla, el imputado junto con otro individuo lo interceptaron y sacando a relucir un arma de fuego, lo conminaron a la entrega de la llave de la moto y lo trasladaron hacia un local muy cerca del hecho denominado AZ, obligándolo a ingresar al mismo, allí en un descuido del mismo logro sacar su arma de reglamento y le manifestó que era funcionario policial, dándole al voz de alto, los funcionarios Agentes Manuel Yavinape y Remigio Ortiz adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Estado Barinas, se presentaron en el sitio levantando las actas del procedimiento; De igual manera pidió sean debatidas las pruebas plasmadas en la misma, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado DIEGO ALONSO GIRALDO HENAO, en cuanto al delito acusado, consideró la representación fiscal que, tal como se solicito en la audiencia de calificación de flagrancia, el tipo penal que desprende del análisis profundo de las actas corresponde a la Tentativa de robo de vehículo automotor, el cual esta específicamente tipificado en el Art. 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual es una ley especial y promulgada en el año 2000, de aplicación preferente ante el Código Penal, que en esta materia esta vigente desde el año 1915 y por cuanto no hubo la consumación del delito al ser interrumpida la acción del agente activo en su fase primigenia, no se logró realizar todo el recorrido criminal, y tal como lo define el Art. 80 del Código Penal, al no haberse realizado todo lo necesario para la consumación del Robo es por lo que se habla de tentativa, por las razones expuestas el Ministerio Publico como titular de la acción penal, considera pertinente ajustar el tipo penal de la presente acusación al delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal Venezolano, existiendo en el presente caso un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el Art. 88 del Código Penal, en perjuicio de Frank Renato Cárdenas. A su vez correspondiendo el derecho de palabra la defensa solicitó que una vez que la representación fiscal realizó el cambio de calificación, que su defendido está dispuesto en admitir los hechos, y admitidos como fueron los hecho por el acusado sin presión ni coacción; el Tribunal se pronunció como punto previo sobre la solicitud hecha por la defensa, observando que la representación fiscal cambió la calificación en cuanto a la comisión del hecho imputado, siendo que el acusado inició la ejecución del delito de Robo de Vehículo automotor, pero no logró la consumación del mismo, considera el tribunal que el delito por el cual debe ser juzgado el acusado es TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal Venezolano. Considerando el tribunal que el pedimento hecho por el acusado no es extemporáneo ni viola disposición alguna es por ello que este tribunal acredita tal decisión a los efectos de admitirla y resolverla.
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano WILMER ANDRES HURTADO MONTENEGRO, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende: Que el aquí acusado WILMER ANDRES HURTADO MONTENEGRO, ya identificado, Que el día 15-06-04, el ciudadano: Fran Renato Cárdenas Domínguez se trasladaba en un vehículo moto el cual dejó estacionada en la acera entre la Av. Carabobo y la calle Mérida, al regresar al poco tiempo a buscarla, el imputado junto con otro individuo lo interceptaron y sacando a relucir un arma de fuego, lo conminaron a la entrega de la llave de la moto y lo trasladaron de manera violenta hacia un local muy cerca del hecho denominado AZ, obligándolo a ingresar al mismo, allí en un descuido del mimo logro sacar su arma de reglamento y le manifestó que era funcionario policial, dándole al voz de alto, los funcionarios Agentes Manuel Yavinape y Remigio Ortiz adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Estado Barinas, se presentaron en el sitio levantando las actas del procedimiento; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
TESTIFICALES:
1.- Funcionarios Expertos JOSE GREGORIO MONTERO Y JOSE ALEXANDER SIRA, quienes practicaron la experticia N° 9700-068-467 de fecha 23-06-04 al vehículo Moto objeto del robo. A los fines de ratificar el informe pericial y exponer sobre el mismo.
2.-Funcionarios Experto CASTRO YEHUDIN ALEXIS, quien practicó la experticia Balística N° 9700-068-141 de fecha 29-06-04, al arma de fuego que portaba el imputado al momento de cometer el hecho. A los fines de ratificar el informe pericial y exponer sobre el mismo.
3.-Funcionarios Actuantes MANULE YAVINAPE Y REMIGIO ORTIZ, a los fine de exponer sobre el procedimiento de aprehensión flagrante del imputado.
4.- Funcionarios VICTORINO RAMIREZ Y RICHARD CASTILLO, quienes practicaron la inspección en el establecimiento denominado Inversiones AZ.
5.-Declaración de la Victima Ciudadano FRANK RENATO CARDENAS DOMINGUEZ, en quien recayó la acción delictiva.
6.- Declaración del Ciudadano CARLOS SIMON SOSA, fue testigo del hecho y aprehensión del ciudadano Wilmer Andrés Hurtado Montenegro
7.-Ciudadana LAURA COROMOTO MAVAREZ CASABUENA, fue testigo del hecho y aprehensión del ciudadano Wilmer Andrés Hurtado Montenegro
8.-Ciudadano HENRRY ALEJANDRO HERNANDEZ LAZA, fue testigo del hecho y aprehensión del ciudadano Wilmer Andrés Hurtado Montenegro
DOCUMENTALES:
1.- Experticia del Vehículo N° 9700-068-467 de fecha 23-06-04, (Folio 64 JOSE GREGORIO MONTERO Y ALEXANDER SIRA.)
2.- Informe Balística N° 9700-068-141 de fecha 29-06-04, (Folio 63 CASTRO YEHUDIN ALEXIS.)
3.- Inspección Técnica N° 2101, de fecha 01-07-04, folio 65.
4.- Acta de Retención de Vehículo de fecha 15-06-04, folio 04
5.- Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 15-06-04, folio 05.
Se admiten para su exhibición y ratificación por el experto de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hecho. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio de la suscrita Juez que admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, el imputado lo ha manifestado voluntariamente, y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem. Que establece que: Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Y a su vez el artículo 7 ibidem establece que: Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere de que se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal pude uno enviar la causa al Tribunal de Control en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-03, el Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayoudon Grau, entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si de aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo” “En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.”
De manera que, las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen al acusado y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado.
CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación Jurídica que en principio formalizo en el escrito de acusación el ciudadano fiscal del ministerio publico fue el de de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración Y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal, y en el inicio del debate la representación fiscal cambio la calificación jurídica por cuanto consideró que el tipo penal que se desprende del análisis profundo de las actas corresponde a la TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual esta específicamente tipificado en el Art. 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por cuanto no hubo la consumación del delito al ser interrumpida la acción del agente activo en su fase primigenia, no se logró realizar todo el recorrido criminal, y tal como lo define el Art. 80 del Código Penal, al no haberse realizado todo lo necesario para la consumación del Robo es por lo que se habla de tentativa. Ahora bien, esta juzgadora emite su pronunciamiento en virtud de los fundamentos expuestos tanto por la representación fiscal, como por la defensa, se ajusta o encuadra el delito cometido por el acusado en TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal Venezolano, por cuanto se ajusta a la conducta desarrollada por el acusado. Existiendo una relación de causalidad entre lo dicho por el fiscal del Ministerio Público y el acusado y el resultado antijurídico.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 4, 6, 7, 13, 22 y 376 ejusdem. La Juez consideró pertinente tal solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pasó a dictar la dispositiva de ley, de la siguiente manera: CONDENA, a WILMER ANDRES HURTADO MONTENEGRO una vez admitido los hechos, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.662.615, de profesión u oficio publicista, hijo de Andrés Hurtado (F) y Carmen Justina Montenegro y residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa N° 32 Guanare Estado Portuguesa, por el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Frank Renato Cárdenas Domínguez, a cumplir la PENA de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, deducción que se hizo de la siguiente manera: el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la Pena es de Seis (06) a Siete (07) años de Prisión, por aplicación del del artículo 37 del Código Penal nos da siete (07) años y Seis (06) Meses, se aplica la atenuante del artículo 74 numeral 4° del Código Penal por cuanto el acusado no registra antecedentes Penales, se aplica la pena en su termino minimo que es Seis (06) Años de Prisión Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LA PENA es de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena es de Cuatro (04) años, el Tribunal le aplicó el término mínimo de conformidad con el artículo 74, ordinal 1°, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, quedando en Tres (03) Años, como son dos delitos que acarrea penas de prisión se aplica el artículo 88 del Código Penal, se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego el cual quedaría en Un (01) año y Seis Meses, esto se le suma al delito más grave que seria el de la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Seis (06) años, que seria en su totalidad Siete (07) Años y Seis (06) Meses, habida cuenta de que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, se hace acreedor de una rebaja de un tercio de la pena, es decir un Dos (02) Años y Seis (06) Meses, quedando la pena a cumplir en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Se le condena asimismo a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera de las costas procésales establecidas en el artículo 272, por considerar que la justicia es gratuita, tal y como lo establece la Constitución.
Diarícese, publíquese, déjese el original. Remítase la causa en la oportunidad correspondiente al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda, a, los efectos legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los diez (10) días del mes de Marzo de 2005.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL
Quien suscribe, Abg. MIGUEL VIDAL, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hace constar: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa Nro. EP01-P-2004-477 del Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Juicio. En Barinas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2005.
El Secretario,
Abg. Miguel Vidal