REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000532
ASUNTO : EP01-P-2004-000532
JUEZ CUARTO DE JUICIO: Abg. Ana Maria Labriola
LOS ESCABINOS: (Titular 1) Inés Coromoto Rondon,
(Titular 2) Ronald Augusto Mora
FISCAL: Iraida Guillen Cantafio
SECRETARIO: Miguel Vidal
IMPUTADO (S): Gilber Enrique Salcedo Vargas y José Jhoel Paredes Aguilar
DEFENSOR PRIVADO: Mireya Taquiva
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
En el día de hoy, siendo las 12:35 PM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los Acusados GILBER SALCEDO VARGAS y JOSE JHOEL PAREDES AGUILAR, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Art. 358 tercer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Daniel Mancipe Peñaranda; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 04 a cargo de la Juez presidente Abg. Ana María Labriola, los Escabinos Inés Coromoto Rondón, titular de la cédula de identidad N° 11.194.585 y Ronald Augusto Mora, titular de la cédula de identidad N° 13.063.136 (Titulares), Luis Alberto Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 4.257.894 (Suplente), el Secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Juan Carlos Torrealba, en la sala de audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en la sala de audiencias Nº 04, acto seguido la Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constata el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Iraida Guillen Cantafio, la defensa privada Abg. Mireya Taquiva, los acusados Gilber Salcedo y José Paredes, se deja constancia que no compareció la victima aun cuando fue notificada; en este estado la ciudadana Juez procedió a juramentar a los Escabinos, quienes juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designado, La juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto a los acusados, como a la defensa, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, al igual que las pruebas plasmadas en la misma, las cuales fueron admitidas por el mencionado Tribunal, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados GILBER SALCEDO VARGAS y JOSE JHOEL PAREDES AGUILAR, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Art. 358 tercer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Daniel Mancipe Peñaranda, sin embargo es cierto, ya que así lo arrojan las actuaciones de que el dueño consigue el vehículo a poco de haber sido despojado del mismo, lo cual concuerda con la figura que el legislador venezolano, establece en el Art. 80 del Código Penal, que es la FRUSTRACION y es imperativo que el fiscal del ministerio publico debe agotar la vía legal en todos sus casos, y la frustración figura inacabada de delito esta contemplada en la ley, y es menester de esta representación fiscal solicitar al tribunal la aplicación de la misma, por aquello que debemos actuar de buena fe en todas nuestras actuaciones, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad de los acusados en autos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Mireya Taquiva quien expuso: "Oída la exposición de la representación del ministerio publico y la calificación por la cual imputa a mi defendido, solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del COPP, se le concede a mis patrocinados, el derecho de palabra a los fines de que se acoja a dicha Medida Alternativa de Admisión de los hechos, se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas que establece la Ley y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre mi defendido José Paredes, en virtud de que el mismo se encuentra en tratamiento debido a la enfermedad que dio origen a la medida cautelar sustitutiva de libertad" es todo, en este estado el Tribunal oída la exposición de la defensa, se pronuncia como punto previo sobre la solicitud hecha por la mencionada defensa, considera el Tribunal que en aras de garantizar la celeridad procesal y la economía procesal, se procede a acordar lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a obviar el procedimiento Ordinario y proceder a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción con lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a obviar el procedimiento ordinario y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Gilbert Vargas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado José Paredes, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos" es todo, acto seguido la ciudadana Juez, oído lo expresado por las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el beneficio del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el Procedimiento Ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato,
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO
El tribunal una vez que oyó a las partes en sus respectivas declaraciones; después de presentada la acusación donde la representación fiscal inicialmente le imputo a los acusados el delito de ASALTO A TAXI, previstos y sancionados en el articulo 358 Tercer Aparte del Código Penal Venezolano, y se le vinculó con los siguientes hechos: En fecha 25 de julio de 2.004, los imputados GILBER SALCEDO VARGAS y JOSE JHOEL PAREDES AGUILAR, habían robado a un ciudadano de nombre Roberto Daniel Mancipe Peñaranda, victima en el presente caso, a quien le despojaron de un vehículo Dodge, modelo Aspen, tipo taxi, placas ACP-594, donde la victima es avance y el dinero que había lucrado hasta el momento, ya que los había montado en la Av. Cuatricentenaria para realizarle una carrera hasta la Av. 23 de enero de Barinas Estado Barinas, pero a la altura del Mercado Bicentenario de esta ciudad, fue cuando lo sometieron y le quitaron el vehículo, posteriormente la victima se dirige hasta el Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales donde coloca en aviso a los funcionarios policiales donde logran inmediatamente la aprehensión en forma flagrante a los imputados a la altura de la redoma Industrial Barinas; De igual manera pidió sean debatidas las pruebas plasmadas en la misma, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados GILBER SALCEDO VARGAS y JOSE JHOEL PAREDES AGUILAR, en cuanto al delito acusado, consideró la representación fiscal, sin embargo es cierto, ya que así lo arrojan las actuaciones de que el dueño consigue el vehículo a poco de haber sido despojado del mismo, lo cual concuerda con la figura que el legislador venezolano, establece en el Art. 80 del Código Penal, que es la FRUSTRACION y es imperativo que el fiscal del ministerio publico debe agotar la vía legal en todos sus casos, y la frustración figura inacabada de delito esta contemplada en la ley y es menester de esta representación fiscal solicitar al tribunal la aplicación de la misma, por aquello que debemos actuar de buena fe en todas nuestras actuaciones, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad de los acusados en autos tal como se solicito en la audiencia de calificación de flagrancia. A su vez correspondiendo el derecho de palabra la defensa solicitó que una vez que la representación fiscal realizó el cambio de calificación, que su defendido está dispuesto en admitir los hechos, y admitidos como fueron los hecho por los acusados sin presión ni coacción; el Tribunal se pronunció como punto previo sobre la solicitud hecha por la defensa, observando que la representación fiscal cambio la calificación en cuanto a la forma como se cometió el mismo, siendo este de manera inacabada, siendo que los acusados iniciaron la ejecución del delito de Asalto a Taxi, realizando todo lo necesario para consumarlo, pero en el presente caso no pudieron lograrlo por circunstancias independientes a su voluntad, por cuanto la victima se dirige rápidamente y da aviso a las autoridades quien los detiene de manera flagrante, considera el tribunal que el delito por el cual deben ser juzgado los acusados es ASALTO A TAXI en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 358 tercer aparte en concordancia con el primer aparte del artículo 82 ejusdem. Considerando el tribunal que el pedimento hecho por el acusado no es extemporáneo ni viola disposición alguna es por ello que este tribunal acredita tal decisión a los efectos de admitirla y resolverla.
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos GILBER SALCEDO VARGAS y JOSE JHOEL PAREDES AGUILAR, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende: Que los aquí acusados GILBER SALCEDO VARGAS y JOSE JHOEL PAREDES AGUILAR, ya identificado, En fecha 25 de julio de 2.004, habían robado a un ciudadano de nombre Roberto Daniel Mancipe Peñaranda, victima en el presente caso, a quien le despojaron de un vehículo Dodge, modelo Aspen, tipo taxi, placas ACP-594, donde la victima es avance y el dinero que había lucrado hasta el momento, posteriormente los funcionarios policiales logran inmediatamente la aprehensión en forma flagrante a los imputados a la altura de la redoma Industrial Barinas; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
TESTIFICALES:
1.- Testimonial de los Funcionarios actuantes Alonso Montilla y Alonso Márquez, quienes practicaron la aprehensión flagrante de los imputados.
2.- testimonial de los Funcionarios José Gregorio Montero y José Alexander Sira, por cuanto son los expertos que practicaron la experticia del vehículo N° 544 de fecha 28 de julio de 2.004 de allí su necesidad y pertinencia. A los fines de ratificar el informe pericial y exponer sobre el mismo.
3.- Testimonial del ciudadano Roberto Daniel Mancipe Peñaranda, por cuanto es el denunciante y victima en el presente caso y con su testimonio probará que los imputados antes descritos son los ejecutores del hecho punible.
4.- Testimonial del ciudadano Jesús Manuel Zambrano Vivas, siendo necesario y pertinente su declaración ya que observó como ocurrió el hecho.
5.- Testimonial del ciudadano yonis Danilo Urquia Reyes, por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho, de allí su necesidad y pertinencia.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia del Vehículo N° 544 de fecha 28-07-04.
2.- Acta de Retención de Vehículo de 25-07-04.
3.- Acta de Retención de Objeto de fecha 25 de julio de 2.004.-
La misma técnicamente corrobora lo sustentado por el Ministerio Público y están relacionadas con el presente caso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hecho. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio de la suscrita Juez, que admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, el imputado lo ha manifestado voluntariamente, y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem. Que establece que: Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Y a su vez el artículo 7 ibidem, establece que: Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere de que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción, supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio no solo garantizado por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos Internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso Judicial que siempre resultará costoso, de tal manera que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuanto la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal pude uno enviar la causa al Tribunal de Control en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-03, el Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayoudon Grau, entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si de aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo” “En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.”
De manera que, las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen al acusado y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado.
CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación Jurídica que en principio formalizo en el escrito de acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico fue el de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 358 del Código penal, y en el inicio del debate la representación fiscal cambio en su modalidad la calificación jurídica por cuanto consideró que la conducta de los acusados en la realización de los hechos se subsume en una figura inacabada como lo es la frustración, siendo que el delito cometido por los causados es ASALTO A TAXI en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 358 tercer aparte en relación con el Art. 82 primer aparte del Código Penal Venezolano. Ahora bien, esta juzgadora emite su pronunciamiento en virtud de los fundamentos expuestos tanto por la representación fiscal, como por la defensa, se ajusta o encuadra el delito cometido por los acusados en una figura inacabada como lo es la frustración, por cuanto se ajusta a la conducta desarrollada por los acusados. Existiendo una relación de causalidad entre el hecho imputado, lo manifestado por los acusados y el resultado antijurídico.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 4, 6, 7, 13, 22 y 376 ejusdem. La Juez consideró pertinente tal solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pasó a dictar la dispositiva de ley, de la siguiente manera: CONDENA, a GILBER SALCEDO VARGAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.635.100, obrero, nacido el 25-05-82, hijo de Maria Vargas (D) y de José Ramiro Salcedo (V), residenciado en el Barrio Las colinas, calle principal, casa N° 6-77, Barinas Estado Barinas y JOSE JHOEL PAREDES AGUILAR, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.368.801, nacido el 07-08-82, hijo de Tomasa Aguilar (V) y de José Paredes (V), residenciado en el Barrio Las colinas, calle principal, poste N° 76, Barinas Estado Barinas; por el delito de ASALTO A TAXI en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 358 en relación con el Art. 82 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Daniel Mancipe Peñaranda, a cumplir la PENA de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, deducción que se hizo de la siguiente manera: el delito de ASALTO A TAXI, LA PENA es de 10 a 16 años de Prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal da Trece (13) Años de Prisión, el Tribunal le aplicó el término mínimo de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, por cuanto los acusados no registran antecedentes penales es decir Diez (10) Años de Prisión, y como se trata de que fue FRUSTRADO, tal y como lo establece el artículo 82 primer aparte, la rebaja correspondiente es la tercera parte, es decir Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, le queda en Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, habida cuenta de que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo por cuanto hubo violencia, atendiendo a daño causado y el bien jurídico afectado, por cuanto la victima era avance del vehículo taxi y fue despojado de sus pertenencias bajo amenaza a la vida y siendo este uno de los delitos que se comete con más frecuencia, considera el tribunal que la pena que han de cumplir en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Se le condena asimismo a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera de las costas procésales establecidas en el artículo 272, por considerar que la justicia es gratuita, tal y como lo establece la Constitución.
Diarícese, publíquese, déjese el original. Remítase la causa en la oportunidad correspondiente al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda, a los efectos legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Mixto N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los quince (15) días del mes de Marzo de 2005.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG ANA MARIA LABRIOLA
LOS ESCABINOS
(Titular 1) INES COROMOTO RONDON
(Titular 2) RONALD AUGUSTO MORA
EL SECRETARIO
Abg. Miguel Vidal