REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000656
ASUNTO : EP01-P-2004-000656
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Ana Maria Labriola
FISCAL: Edgardo Boscan Pérez
SECRETARIO: Miguel Vidal
IMPUTADO (S): José Giovanni Zambrano
DEFENSOR PUBLICO: Sonia Moreno Muchacho
ESCABINOS: (Titular 1) Carlos Alberto Valecillos
(Titular 2) Douglas Barrios
SENTENCIA CONDENATORIA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
En el día de hoy Viernes 18/02/2005, siendo las 12:05 PM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado JOSE GEOVANNY ZAMBRANO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Milagro Montilla y Neil Arnoldo Duarte; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 04 a cargo de la Juez Abg. Ana María Labriola, los Escabinos Carlos Valecillos y Douglas Barrios (titulares), Lourdes Ramírez (Suplente), el Secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Nagil Cordero, en la sala de audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal, acto seguido la Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constata la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscan, la defensa publica Abg. Sonia Moreno, el acusado José Duque, las victimas Milagro Montilla y Neil Duarte; La juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto a los acusados, como a la defensa, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, de igual manera pido sean debatidas las pruebas plasmadas en la misma, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE GEOVANNY ZAMBRANO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Milagro Montilla y Neil Arnoldo Duarte, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad del acusado en autos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: "Oída la exposición de la representación del Ministerio Publico, donde después del análisis de las actuaciones imputa a mi defendido los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es por lo que solicito al Tribunal, se obvie el procedimiento Ordinario y no se abra el contradictorio, por economía procesal y celeridad procesal, para así evitarle un gasto al estado Venezolano, es por lo que solicito se le concede a mi patrocinado, el derecho de palabra a los fines de que se acoja a la Medida Alternativa de Admisión de los hechos, establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas que establece la Ley, de igual manera solicito se le acuerde a mi defendido en virtud de la pena a imponer por el delito acusado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 256 del COPP" es todo, en este estado el Tribunal oída la exposición de la defensa, se pronuncia como punto previo sobre la solicitud hecha por la mencionada defensa, de obviar el procedimiento ordinario y se acuerde la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por economía procesal y celeridad procesal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y se obvien el procedimiento ordinario, por considera esta representación fiscal que se está cumpliendo el Ius Puniendi, ósea, se esta haciendo justicia en la presenta causa" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE GEOVANNY ZAMBRANO PEÑA, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me están imputando" es todo, acto seguido la ciudadana Juez, oído lo expresado por las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el beneficio del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSE GEOVANNY ZAMBRANO PEÑA, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende: Que el aquí acusado JOSE GEOVANNY ZAMBRANO PEÑA, ya identificado, el día 09-09-04, siendo las doce 12:00 horas de la mañana aproximadamente, fueron aprehendidos en el momento en que sacaba de una residencia ubicada en el Barrio La Cultura, Avenida 7 y 8, Ciudad Bolivia; un objeto en forma cuadrada color blanco, según consta en Acta Policial N° 1484 de fecha 09 de septiembre de 2.004 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona 03 del Estado Barinas; tratándose de un aire acondicionado, el cual había sido denunciado como hurtado por la ciudadana MARIEL MONTILLA GONZALEZ, en fecha 06-09-2.004.
De igual forma, se desprende que el ciudadano JOSE GEOVANNY ZAMBRANO PEÑA, era poseedor de un vehículo (Moto), Marca Yamaha, Modelo DX 10, Color Rojo, serial 30N0P3244, Serial del Motor 30N001881, Tipo Paseo, Placas 6959C; el cual le fue hurtado a la ciudadana DUARTE MORA NEIL, en fecha 31-08-2.004; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1°- Testimonial de los Funcionarios Sub Inpector LUIS ALBERTO DIAZ y el AGTE: WILLIAM BUATAMANTE MONCADA, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; Esos funcionarios fueron quienes efectuaron las primeras diligencias que originaron el presente proceso, incluso participaron en la aprehensión del ciudadano JOSE GEOVANNY ZAMBRANO PEÑA. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
2º: Testimonial de los Funcionarios Distinguido CESAR GUSTAVO OSORIO, el AGTE NERIO CASTRO CARRIZALES y AGTE RONEYIS OSORIO, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Esos funcionarios fueron quienes efectuaron las primeras diligencias que originaron el presente proceso, incluso participaron en la aprehensión del ciudadano JOSE GEOVANNY ZAMBRANO PEÑA, en el caso del hurto de la moto. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
3. Testimonial del ciudadano DUARTE MORA NEIL, este ciudadano es el denunciante del robo de vehículo mencionado, lo cual indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
4. Testimonial de la ciudadana ANA ROSA CARRERO SANCHEZ, en casa de esta ciudadana fue encontrado el vehículo mencionado. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
5. Testimonial de la ciudadana MARIEL MONTILLA GONZALEZ, quien es la denunciante del robo del vehículo mencionado. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
6. Testimonial de la ciudadana MILAGRO COROMOTO MONTILLA GONZALEZ, quien es el Alguacil de ese Municipio, quien es la dueña del Aire Acondicionado. Lo cual indica su necesidad, utilidad y pertinencia
7. Testimonial del Funcionario T.S.U. ADIN DANIEL PARAHUATI, quien en calidad de Experto hizo la experticia al Aire Acondicionado, lo cual indica su necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración a los efectos de que ratifique el contenido y firma del informe pericial por el suscrito.
8- Testimonial de la ciudadana Funcionario C/2DO. (PEB) BENITO ANTONIO COLMENARES, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas Zona 3. Este funcionario realizó la Inspección Ocular de la Moto. lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
9- Testimonial en su condición de experto, del funcionario Comisario BERNARDINO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Socopo, quien en calidad de Experto hizo la experticia al vehículo recuperado, lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
Documentales:
a) Acta de Inspección Ocular de fecha 05 de Septiembre de 2.004, suscrita por el Funcionario C/2do BENITO ANTONIO COLMENARES. B) Experticia de Reconocimiento de fecha 13 de Septiembre de 2.004, suscrita por el Experto T.S.U, ADIN DANIEL PARAHUATI. C) Experticia de Reconocimiento de fecha 13 de Septiembre de 2.004, suscrita por el Comisario BERNARDINO ZAMBRANO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopo, hecha al vehículo recuperado. Dichos documentos ofrecidos, se debe al hecho que es parte del sustento del presente proceso.
Con los anteriores elementos de convicción, esta Juzgadora considera que se encuentra claramente demostrado que el acusado JOSE GEOVANNY ZAMBRANO PEÑA, el día 09-09-04, siendo las doce 12:00 horas de la mañana aproximadamente, fueron aprehendidos en el momento en que sacaba de una residencia ubicada en el Barrio La Cultura, Avenida 7 y 8, Ciudad Bolivia; un objeto en forma cuadrada color blanco, según consta en Acta Policial N° 1484 de fecha 09 de septiembre de 2.004 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona 03 del Estado Barinas; tratándose de un aire acondicionado, el cual había sido denunciado como hurtado por la ciudadana MARIEL MONTILLA GONZALEZ, en fecha 06-09-2.004
Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 18 de Febrero de 2004, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado identificado ut supra, es penalmente responsable de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, Analizada la circunstancia que hoy nos ocupa como la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, siendo criterio de la suscrita Juez, que admisión en esta etapa es oportuna, no violenta norma alguna y el imputado lo ha manifestado voluntariamente, de esta manera lo sostiene el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento “ El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar, y nunca antes, pues a partir de ese momento es cuando existe una acusación formal…¿ hasta cuando puede el acusado admitir los hechos con los efectos del artículo 376? En nuestra opinión hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues más allá desaparece todo sentido de la admisión de los hechos, que es la economía procesal”. (Ob. Cit, Pág.457), y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem. Que establece que: Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Y a su vez el artículo 7 ibidem establece que: Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere que se debe evitar sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera que, el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado del acusado, mal pude uno enviar la causa al Tribunal de Control en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-03, el Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayoudon Grau, entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo” “En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.”
De conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata le favorecen al acusado y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado y por cuanto desde el principio de los hechos ha manifestado que es responsable del hecho penal, explicándosele de esta manera las consecuencias y la pena a aplicar, siendo de esta manera el mismo admite los hechos, quien suscribe considera que existen principios que enervan los rigorismos procesales, de manera tal que se procede a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos al acusado y procede de esta manera a dictar sentencia con base en las anteriores consideraciones.
PENALIDAD
Ahora bien, siendo la voluntad del acusado de admitir los hechos objeto del presente proceso, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente al acusado, admitida como fue su responsabilidad en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado ene l artículo 272 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) Meses a Un (01) Año de prisión, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, Más sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 88 del Código Penal se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente es decir a Tres (03) meses, se le aumenta la mitad serian Un (01) Mes y Quince Días mas la sumatoria del delito más grave Que seria Cuatro (04) años de prisión, quedaría en Cuatro (04) años, Un (01) Mes y Quince (15) días, habida cuenta que el acusado admitió los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja de un tercio de la pena, es decir Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de Prisión, por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 4, 6, 7, 13, 22 y 376 ejusdem. La Juez consideró pertinente tal solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pasó a dictar la dispositiva de ley, de la siguiente manera: CONDENA, a JOSE GEOVANNY ZAMBRANO PEÑA una vez admitido los hechos, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.985.864, de 37 años de edad, obrero, nacido el 12-08-67, natural del Estado Barinas, hijo de Félix Zambrano (v) y de Ramona de Zambrano (v), residenciado en el Barrio La Cultura, calle 15 al final, casa N° 7-58 Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, como autor responsable del los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de las víctimas Milagro Montilla y Neil Duarte, a cumplir la PENA de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Se le condena asimismo a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera de las costas procésales establecidas en el artículo 272, por considerar que la justicia es gratuita, tal y como lo establece la Constitución. Se le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad al ciudadano JOSE LINDOLFO DIAZ PADILLA con presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
Diarisese, publíquese, déjese el original. Remítase la causa en la oportunidad correspondiente al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda, a los efectos legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Mixto N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2005.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG ANA MARIA LABRIOLA
LOS ESCABINOS
CARLOS ALBERTO VALECILLOS (Titular 1)
LOURDES RAMIREZ (Titular 2)
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. MIGUEL VIDAL