REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000289
ASUNTO : EP01-P-2004-000289
JUEZ UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO: Abg. Ana Maria Labriola
FISCAL: Arlo Arturo Urquila
SECRETARIO: Miguel Vidal
IMPUTADO (S): Diego Alonso Giraldo Henao
DEFENSOR PUBLICO: Edgar Castillo Torres
SENTENCIA CONDENATORIA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
En el día de hoy Lunes 21/02/2005, siendo las 12:50 PM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado DIEGO ALONSO GIRALDO HENAO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Art. 358 tercer aparte, del Código Penal Venezolano en perjuicio de Marlon Alexander Straus; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 04 a cargo de la Juez Abg. Ana María Labriola, el Secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Nagil Cordero, en la sala de audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en este estado acto seguido la Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constata la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola, la defensa publica Abg. Edgar Castillo, el acusado Diego Giraldo, la victima Marlon straus; así mismo procede a constituir el Tribunal Unipersonal, en virtud de que, se observa que no se ha logrado constituir el Tribunal con Escabinos en varias convocatorias hecha por la oficina de Participación Ciudadana, acto seguido este Tribunal acoge a la interpretación con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera y constituye el Tribunal como Unipersonal, y se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste si está de acuerdo con la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, quien manifestó estar de acuerdo con dicha constitución, de igual manera la defensa, el fiscal del ministerio publico, están de acuerdo en la constitución del Tribunal Unipersonal, por celeridad procesal y por economía procesal, de igual manera a juez apertura y se deja constancia que no se hizo el registro del presente juicio, establecido en el Art. 334 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto al acusado, como a la defensa, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, de igual manera pido sean debatidas las pruebas plasmadas en la misma, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado DIEGO ALONSO GIRALDO HENAO, en cuanto al delito acusado, considera esta representación fiscal que, según declaración de la victima quien manifiesta que efectivamente quien le puso el cuchillo en el cuello, fue la otra persona que se dio a la fuga, y que el acusado aquí presente fue el que agarró las cosas que estaban en el carro, considerando quien aquí expone que el hecho se encuadra dentro del tipo penal de ASALTO A TAXI en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 358 tercer aparte, en relación con el Art. 84, ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de que dicho acusado prestó auxilio en el momento de la ejecución del hecho, para llevarse las cosas del vehículo, hecho perpetrado en perjuicio de Marlon Alexander Straus, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad del acusado en autos, así mismo solicito se le concede el derecho de palabra a la victima a los fines de que ratifique lo que estoy exponiendo" es todo, acto seguido la victima ciudadano Marlon Straus quien expuso: "Yo estaba haciendo una carrera y dos sujetos cerca del hospital me pidieron la carrera para la Rosaleda y un muchacho negro que estaba atrás me puso un cuchillo en el cuello, una persona que estaba en la parte de adelante me quito el frontal del radio, el celular y la portadora del radio trasmisor, todo eso lo recuperé cuando al rato lo recupera la policía y aprehenden a uno de los sujetos que fue el que se llevó las cosas, el señor aquí presente (señala al acusado) no me puso ningún arma ni me amenazó solo agarró las cosas, porque el que tenía el cuchillo le dijo llevate el frontal, el celular y agarra el trasmisor" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica guíen expuso: "Oída la exposición de la representación del Ministerio Publico, donde después del análisis de las actuaciones imputa a mi defendido del delito de ASALTO A TAXI en grado de FACILITADOR, es por lo que solicito al Tribunal, se obvie el procedimiento Ordinario y no se abra el contradictorio, por economía procesal y celeridad procesal, para así evitarle un gasto al estado Venezolano, es por lo que solicito se le concede a mi patrocinado, el derecho de palabra a los fines de que se acoja a la Medida Alternativa de Admisión de los hechos, establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas que establece la Ley" es todo, en este estado el Tribunal oída la exposición de la defensa, se pronuncia como punto previo sobre la solicitud hecha por la mencionada defensa, de obviar el procedimiento ordinario y se acuerde la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por economía procesal y celeridad procesal, acordando concederle el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y se obvien el procedimiento ordinario, por considera esta representación fiscal que se está cumpliendo el Ius Puniendi, ósea, se esta haciendo justicia en la presenta causa" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado DIEGO ALONSO GIRALDO HENAO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me están imputando" es todo, acto seguido la ciudadana Juez, oído lo expresado por las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el beneficio del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el Procedimiento Ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO
El tribunal una vez que oyó a las partes en sus respectivas declaraciones; después de presentada la acusación donde la representación fiscal inicialmente le imputo al acusado el delito de Asalto a Taxi previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, y se le vinculó con los siguientes hechos: Que el ciudadano Estraus García, se encontraba laborando como taxista, cuando a la altura del Hospital Luis Razetti de esta Ciudad, dos sujetos le hicieron la parada solicitando su servicio, que los mismos le manifestaron que los llevara a la Urbanización La Rosaleda, cuando llegaron al lugar uno de los sujetos que iba en la parte de atrás le colocó un cuchillo en el cuello; posteriormente lo despojaron de sus pertenencias, sesenta mil bolívares (Bs.60.000.000,oo) en efectivo, un frontal del reproductor, el intercomunicador de radio, el celular y las llaves del vehículo, que una señora dio parte a la policía, quienes se apersonaron de inmediato y lograron aprehender al mencionado imputado, encontrándole en su poder todos los objetos; de igual manera pidió sean debatidas las pruebas plasmadas en la misma, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado DIEGO ALONSO GIRALDO HENAO, en cuanto al delito acusado, consideró la representación fiscal que, según declaración de la victima quien manifiesta que efectivamente quien le puso el cuchillo en el cuello, fue la otra persona que se dio a la fuga, y que el acusado aquí presente fue el que agarró las cosas que estaban en el carro, considero la representación fiscal que el hecho se encuadra dentro del tipo penal de ASALTO A TAXI en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 358 tercer aparte, en relación con el Art. 84, ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de que dicho acusado prestó auxilio en el momento de la ejecución del hecho, para llevarse las cosas del vehículo, hecho perpetrado en perjuicio de Marlon Alexander Straus. Seguidamente la victima ciudadano Marlon Alexander Straus García, manifestó entre otras cosas: Yo estaba haciendo una carrera y dos sujetos cerca del hospital me pidieron la carrera para la Rosaleda y un muchacho negro que estaba atrás me puso un cuchillo en el cuello, una persona que estaba en la parte de adelante me quito el frontal del radio, el celular y la portadora del radio trasmisor, todo eso lo recuperé cuando al rato lo recupera la policía y aprehenden a uno de los sujetos que fue el que se llevó las cosas, el señor aquí presente (señala al acusado) no me puso ningún arma ni me amenazó solo agarró las cosas, porque el que tenía el cuchillo le dijo llevate el frontal, el celular y agarra el trasmisor". A su vez correspondiendo el derecho de palabra la defensa solicitó que una vez que la representación fiscal realizó el cambio de calificación, que su defendido está dispuesto en admitir los hechos, y admitidos como fueron los hecho por el acusado sin presión ni coacción; el Tribunal se pronunció como punto previo sobre la solicitud hecha por la defensa, observando que la representación fiscal cambió la calificación en cuanto a la forma como se cometió el hecho imputado, siendo que el acusado facilito la ejecución del mismo por cuanto se llevó los objetos pertenecientes al vehículo, tal y como lo ha manifestado la victima, considera el tribunal que el delito por el cual debe ser juzgado el acusado es ASALTO A TAXI en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 358 tercer aparte, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano. Considerando el tribunal que el pedimento hecho por el acusado no es extemporáneo ni viola disposición alguna es por ello que este tribunal acredita tal decisión a los efectos de admitirla y resolverla.
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano DIEGO ALONSO GIRALDO HENAO, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende: Que el aquí acusado DIEGO ALONSO GIRALDO HENAO, ya identificado, a la altura del Hospital Luis Razetti de esta Ciudad, acompañado de otro sujeto le hicieron la parada al ciudadano Marlon Alexander Straus García, solicitando una carrera para la Rosaleda y un muchacho negro que estaba atrás me puso un cuchillo en el cuello, una persona que estaba en la parte de adelante me quito el frontal del radio, el celular y la portadora del radio trasmisor, todo eso lo recuperé cuando al rato lo recupera la policía y aprehenden a uno de los sujetos que fue el que se llevó las cosas, el señor aquí presente (señala al acusado) no me puso ningún arma ni me amenazó solo agarró las cosas, porque el que tenía el cuchillo le dijo llevate el frontal, el celular y agarra el trasmisor"; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.- testimoniales de los funcionarios: LUIS VALOR, CARLOS DUARTE, MORENO ANDRES Y MAVAREZ JOSE, en razón de que fueron los funcionarios actuantes.
2.- De los testigos presénciales del hecho: STRAUSS GARCIA MARLON ALEXANDER, víctima en el presente caso, ESPINOZA ESPARROGOZA MARIBEL y JHOAN MANUEL ARAUJO LOPEZ, testigos presénciales de los hechos.
3.- De la testimonial del funcionario: LUIS TORREALBA GOMEZ, funcionario este que realizara las experticias al arma blanca incautada, a un teléfono portátil, celular marca Motorola, serial SWF4010DBJ25Z1421DA, un micro radio transmisor marca motorola, un frontal de radio reproductor, catorce osar metálicas para bisturí y una bala sin percutir calibre 9mm.
4.- De las documentales: La experticia realizada sobre arma cuchillo incautada al procesado, se admiten para su exhibición y ratificación por el experto de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue utilizada para someter a la victima. La experticia sobre un celular motorola de color negro, serial SWF4010DBJ25Z1421DA, un micro radio transmisor, marca motorola, un frontal de radio reproductor, catorce hojas metálicas para bisturí y una bala sin percutir, calibre 9MM, se admiten para su exhibición y ratificación por el experto de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hecho. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio de la suscrita Juez que la admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, y el imputado lo ha manifestado voluntariamente, y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem: Que establece que: “ Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Y a su vez el artículo 7 ibidem establece que: Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere de que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera, que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal pude uno enviar la causa al Tribunal de Control en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado, como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-03, el Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayoudon Grau, entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si de aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo” “En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.”
De manera que, las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen al acusado y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado.
CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación Jurídica que en principio formalizo en el escrito de acusación el ciudadano fiscal del ministerio publico fue el de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Art. 358 tercer aparte, y en el inicio del debate la representación fiscal cambio en su modalidad la calificación jurídica, por cuanto consideró que la conducta del acusado en la realización de los hechos se subsume en cuanto a que el mismo Facilito la ejecución del mismo, prestó auxilio para que se realice, siendo que el delito cometido por el causado es, ASALTO A TAXI en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 358 tercer aparte, en relación con el Art. 84, ambos del Código Penal Venezolano, y una vez oída la victima esta misma ratifica con su exposición que efectivamente facilito y presto auxilio para que este se realizara, cuando expuso: Yo estaba haciendo una carrera y dos sujetos cerca del hospital me pidieron la carrera para la Rosaleda y un muchacho negro que estaba atrás me puso un cuchillo en el cuello, una persona que estaba en la parte de adelante me quito el frontal del radio, el celular y la portadora del radio trasmisor, todo eso lo recuperé cuando al rato lo recupera la policía y aprehenden a uno de los sujetos que fue el que se llevó las cosas, el señor aquí presente (señala al acusado) no me puso ningún arma ni me amenazó solo agarró las cosas, porque el que tenía el cuchillo le dijo llevate el frontal, el celular y agarra el trasmisor. Ahora bien, esta juzgadora emite su pronunciamiento en virtud de loo fundamentos expuestos tanto por la representación fiscal, como por la victima, se ajusta o encuadra el delito cometido por el acusado ASALTO A TAXI en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 358 tercer aparte, en relación con el Art. 84, ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto se ajusta a la conducta desarrollada por el acusado. Existiendo una relación de causalidad entre lo dicho por la victima y el acusado y el resultado antijurídico.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 4, 6, 7, 13, 22 y 376 ejusdem. La Juez consideró pertinente tal solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pasó a dictar la dispositiva de ley, de la siguiente manera: CONDENA, a DIEGO ALONSO GIRALDO HENAO dice ser colombiano, mayor de edad, cédula de identidad N°. E-18.511.713 ( no la porta), soltero, comerciante, natural de Medellín Antioquia, nacido el 23-06-1964, comerciante, hijo de Luis Alfonso Giraldo Molina y Amparo Henao Vernal, residenciado en la Av. Vuelvan Caras, entre Pulido y Bolívar antes de llegar a la Diex Barinas Estado Barinas, una vez admitido los hechos, por el delito de ASALTO A TAXI en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 358 tercer aparte, en relación con el Art. 84, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima Marlon Alexander Straus, a cumplir la PENA de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, deducción que se hizo de la siguiente manera: el delito de ASALTO A TAXI, LA PENA es de 10 a 16 años de Prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena media es trece (13) años de prisión, el Tribunal le aplicó el término mínimo es decir Diez (10) años de prisión de conformidad con el artículo 74, ordinal 1°, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, y como se trata de que fue en grado de FACILITADOR, tal y como lo establece el numeral 3° del artículo 84 ejusdem, la rebaja correspondiente es por mitad, es decir Cinco (05) Años, habida cuenta de que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 en su primera aparte del COPP, por cuanto se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas y la pena excede de ocho años en su limite máximo, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando la pena a cumplir en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Se le condena asimismo a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera de las costas procésales establecidas en el artículo 26 Constitucional, por considerar que la justicia es gratuita, tal y como lo establece la Constitución.
Diarisese, publíquese, déjese el original. Remítase la causa en la oportunidad correspondiente al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda, a, los efectos legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Mixto N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2005.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL
Quien suscribe, Abg. MJIGUEL VIDAL, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hace constar: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa Nro. EP01-P-2004-289 del Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Juicio. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2005.
El Secretario,
Abg. Miguel Vidal