REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Marzo de 2005
194º y 146º

AUTO DONDE SE OTORGA CONFINAMIENTO.

Vista la Solicitud hecha por el Penado RAMON YSIDRO CASTILLO MERCADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.193.053, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, por intermedio del Director del establecimiento carcelario, solicita se le conceda el Beneficio de CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; este Tribunal para decidir, observa:
Que el Penado RAMON YSIDRO CASTILLO MERCADO, fue Sentenciado en fecha 01-09-03, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 457 en relación con el Artículo 80 del Código Penal. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:
PRIMERO: El Penado RAMON YSIDRO CASTILLO MERCADO, fue detenido el 21-06-2003, constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 01-03-05, por un lapso de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS; mas la redención de fecha 21-12-04 de (Seis (06) Meses, y Veinticuatro (24) Días ), da un total de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS .
SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, al Penado RAMON YSIDRO CASTILLO MERCADO, le resta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28), por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, quedando la misma en CINCO (05) MESES, Y SIETE (07) DÍAS.
TERCERO: Que el Penado tiene cumplida hasta la presente fecha las tres cuartas partes de la pena impuesta, por el Tribunal de Juicio l N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
CUARTO: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado una buena conducta, tal como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta expedida por los Miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, inserta al folio 151 de la Causa.
QUINTO: Que el Penado de autos suministró al Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial del estado Barinas, la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia, acordado que le sea el Confinamiento, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Barrio Guaicaipuro Calle Principal, al lado de la Escuela Santa Rosa S/ N° ,(Familia Terán) Guanare Estado Portuguesa; lo cual llena los extremos de Ley, tomando en cuenta que el Artículo 20 del Código Penal, infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
SEXTO: Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al Penado RAMON YSIDRO CASTILLO MERCADO, en Confinamiento, la cual es de UN CINCO (05) MESES, Y SIETE(07) DÍAS.

SEPTIMO: Conforme a las previsiones del Primer Aparte del Artículo 20 del Código Penal, el Penado RAMON YSIDRO CASTILLO MERCADO, quedará obligado en comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cada Ocho (08) días, la cual esta ubicada en Calle 16 con carrera 11 al lado de la Inspectoría de Tránsito Guanare. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al Penado RAMON YSIDRO CASTILLO MERCADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.193.053, cuyo domicilio a partir de esta decisión será: Barrio Guaicaipuro Calle Principal, al lado de la Escuela Santa Rosa S/ N° (Familia Terán) Guanare Estado Portuguesa y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; en CONFINAMIENTO, por un tiempo de CINCO (05) MESES, Y SIETE (07) DÍAS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 20 y 53 del Código Penal y los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El citado Penado queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:
1. Fijar su residencia por el precitado tiempo, en la dirección señalada anteriormente.
2. Presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Prefectura de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cada Ocho (08) días, la cual esta ubicada en Calle 16 con carrera 11 al lado de la Inspectoría de Tránsito Guanare, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, hasta el día 07-08-2005.
3. No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese la Boleta de Excarcelación. Ofíciese a la Prefectura de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cada Ocho (08) días, la cual esta ubicada en Calle 16 con carrera 11 al lado de la Inspectoría de Tránsito Guanare. Remítase copia de la presente decisión, a la mencionada Prefectura, donde deberá presentarse el beneficiario y al Jefe Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Internado Judicial Barinas. Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas al Primero (01) de Marzo de 2.005.
La Juez de Ejecución N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. La Secretaria,


ABG. YANNIRA DAVILA.