REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: EJ01-S-2002-000036.
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 07 de Marzo de 2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto a la Penada: MARIA ESNEIDA MOSQUERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Ventura Valle, Colombia, de 49 años de edad y titular de la Cédula de ciudadanía colombiana N° 31.739.567; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
La Penada: MARIA ESNEIDA MOSQUERA, antes identificada, fue sentenciada el 29-10-2002, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Fue privado de su libertad en fecha: 14-08-2002, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 18/03/2005, ha permanecido en prisión por el lapso de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, Y VEINTISEIS (26) DÍAS.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, la Penada: MARIA ESNEIDA MOSQUERA, ha cumplido trabajando: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada de su sitio de trabajo, cursantes en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, Y CINCO (05) DIAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, Y CINCO (05) DIAS a la Penada: MARIA ESNEIDA MOSQUERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Ventura Valle, Colombia, de 49 años de edad y titular de la Cédula de ciudadanía colombiana N° 31.739.567; redimida como ha sido la anterior pena en favor de la penada MARIA ESNEIDA MOSQUERA, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
La Penada: MARIA ESNEIDA MOSQUERA, antes identificada, fue sentenciado 29-10-2002, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Fue privada de su libertad en fecha: 14-08-2002, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 18/03/2005, ha permanecido en prisión por el lapso de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, Y CINCO (05) DIAS, esto nos da un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y NUEVE (09) DÍAS por lo que la Penada: MARIA ESNEIDA MOSQUERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Ventura Valle, Colombia, de 49 años de edad y titular de la Cédula de ciudadanía colombiana N° 31.739.567; y actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas; le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, y cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 08 de Enero de 2008, puede solicitar el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir de la presente fecha .
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DAVILA.
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