REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO: EK01-P-2002-000081

AUTO DONDE SE OTORGA CONFINAMIENTO.

Vista la Solicitud hecha por el Penado RAMÓN DE JESÚS MORENO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.280.053, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, por intermedio del Director del establecimiento carcelario, solicita se le conceda el Beneficio de CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; este Tribunal para decidir, observa:

Que el Penado RAMON JESUS MORENO RIVAS, antes identificado, fue sentenciado el 11-11-2003, por la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con los artículos 82 y 278 del Código Penal, y en fecha 06 de Febrero de 2.004, se le acumuló las penas cursante en la causa EP01-P-2002-000024,por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, siendo el delito más grave el primero de los citados, y por aplicación de los artículos 97 y 86 del Código Penal, se le impuso :UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, que da un total de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:
PRIMERO: El Penado RAMON JESUS MORENO RIVAS, fue detenido el 17-11-2001 hasta 05-02-20002, permaneciendo detenido DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, posteriormente fue detenido 16-02-02, constatándose que ha permanecido en presidio hasta el día de hoy 22-03-05, por un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS; mas la redención de fecha 10-02-05 de (Un (01) Año, Dos (02) Meses, y Doce (12) Días ), da un total de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS .
SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, al Penado RAMON JESUS MORENO RIVAS, le resta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, quedando la misma en UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y OCHO (08) HORAS.
TERCERO: Que el Penado tiene cumplida hasta la presente fecha las tres cuartas partes de la pena impuesta, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas y el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
CUARTO: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado una buena conducta, tal como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta expedida por los Miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, inserta al folio 652, al igual consta informe de Antecedentes penales cursante al folio 635 de la Causa, donde consta que no registra Antecedentes penales.
QUINTO: Que el Penado de autos suministró al Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial del estado Barinas, la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia, acordado que le sea el Confinamiento, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Urbanización La Estrella, Segundo Callejón Casa N° 54, Los Teques Estado Miranda; lo cual llena los extremos de Ley, tomando en cuenta que el Artículo 20 del Código Penal, infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
SEXTO: Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al Penado RAMON JESUS MORENO RIVAS, en Confinamiento, la cual es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y OCHO (08) HORAS.
SEPTIMO: Conforme a las previsiones del Primer Aparte del Artículo 20 del Código Penal, el Penado RAMON JESUS MORENO RIVAS, quedará obligado en comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura de Carrizal en la Ciudad de los Teques del Estado Miranda, cada Ocho (08) días, la cual esta ubicada en Calle Guaicaipuro, frente a la plaza Bolívar, Los Teques Estado Miranda. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al Penado RAMÓN DE JESÚS MORENO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.280.053, cuyo domicilio a partir de esta decisión será: Urbanización La Estrella, Segundo Callejón Casa N° 54, Los Teques Estado Miranda y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; en CONFINAMIENTO, por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, Y VEINTICINCO (25) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 20 y 53 del Código Penal y los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El citado Penado queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:
1. Fijar su residencia por el precitado tiempo, en la dirección señalada anteriormente.
2. Prefectura de Carrizal en la Ciudad de los Teques del Estado Miranda, cada Ocho (08) días, la cual esta ubicada en Calle Guaicaipuro, frente a la plaza Bolívar, Los Teques Estado Miranda, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, hasta el día 17-02-2007, a las 8:00 AM.
3. No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese a la Prefectura de Carrizal en la Ciudad de los Teques del Estado Miranda, cada Ocho (08) días, la cual esta ubicada en Calle Guaicaipuro, frente a la plaza Bolívar, Los Teques Estado Miranda.. Remítase copia de la presente decisión, a la mencionada Prefectura, donde deberá presentarse el beneficiario y al Jefe Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Internado Judicial Barinas. Líbrese la Boleta de Excarcelación. Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2.005.
La Juez de Ejecución N° 01,

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. La Secretaria,


ABG. YANNIRA DAVILA.