REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000348
ASUNTO : EP01-P-2004-000348

AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Febrero de 2005, mediante la cual condenó al Acusado JOSÉ LINDOLFO DIAZ PADILLA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.989.625, estudiante, natural de las Peñitas, Pedraza Estado Barinas, nacido el 08-05-1986, hijo de Nelly Padilla y José Díaz, d residenciado en el Caserío Las Peñitas, vía Lechosote, Casa N° 75 al lado del Ambulatorio Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, que comprenden: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por imputarle responsabilidad en la comisión del delito los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Alcedo Márquez. EJECÚTESE dicha Sentencia.
El Penado JOSÉ LINDOLFO DIAZ PADILLA, fue detenido preventivamente en fecha 08-05-2004 y le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en fecha 11-05-2004, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal; lo que significa que ha cumplido: TRES (03) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS de la pena impuesta, más las penas accesorias de Ley.

En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales vigente.

En Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos mil Cinco.
La Juez de Ejecución N° 01.


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.


Abg. Yannira Dávila.