REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO N°: EP01-P-2002-000177

AUTO DONDE SE OTORGA CONFINAMIENTO.

Vista la Solicitud hecha por el Penado DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.670.772, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, en entrevista realizada en la sede del Internado Judicial Barinas, en operativo Urgente convocado para el día de hoy, 03-03-05, por el Presidente de este Circuito Judicial Penal, donde solicita se le conceda el Beneficio de CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; este Tribunal para decidir, observa:
Que el Penado DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, fue Sentenciado en fecha 11-04-2003, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 6 Ordinales 1,3,4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 del Código Penal. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:
PRIMERO: El Penado DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, fue detenido el 02-07-2002, constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 03-03-05, por un lapso de DOS (02) AÑOS , TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS; mas la redención de fecha 17-02-05 de (Diez (10) Meses, y Veintitrés (23) Días ), da un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, Y VEINTICINCO(25) DIAS, faltándole por cumplir Cinco (05) días exactos para cumplir los Tres años y dos meses, pero en virtud de la crisis carcelaria y los hechos sucedidos en estos últimos días,(muerte de 2 penados) su integridad física corre peligro, considerando suficiente el tiempo cumplido para realizar la conversión.
SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, al Penado DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, le resta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de DIEZ (10 MESES, CINCO (05) DIAS, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, quedando la misma en UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS Y OCHO (08) HORAS.
TERCERO: Que el Penado tiene cumplida hasta la presente fecha las tres cuartas partes de la pena impuesta, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
CUARTO: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado una buena conducta, tal como se evidencia de la Revisión realizada al Expediente Carcelario, que fue presentado al efecto.
QUINTO: Que el Penado de autos suministró al Tribunal, de manera verbal en la Sede del Internado Judicial del estado Barinas, la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia, acordado que le sea el Confinamiento, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Barrio Andrés Eloy Blanco, Av. 34 casa N° 39-35 Acarigua Estado Portuguesa; lo cual llena los extremos de Ley, tomando en cuenta que el Artículo 20 del Código Penal, infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
SEXTO: Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al Penado DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, en Confinamiento, la cual es de UN (01) AÑO, UN (01) MES , DIECISEIS (16) DÍAS Y OCHO (08) HORAS
SEPTIMO: Conforme a las previsiones del Primer Aparte del Artículo 20 del Código Penal, el Penado DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, quedará obligado en comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura Principal de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, cada Quince (15) días. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al Penado DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.670.772, cuyo domicilio a partir de esta decisión será: Barrio Andrés Eloy Blanco, Av. 34 casa N° 39-35 Acarigua Estado Portuguesa; en CONFINAMIENTO, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 20 y 53 del Código Penal y los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El citado Penado queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:
1. Fijar su residencia por el precitado tiempo, en la dirección señalada anteriormente.
2. Presentarse cada Quince (15) días, por ante la Prefectura Principal de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, hasta el día 20-04-2006.
3. No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese la Boleta de Excarcelación. Ofíciese a la Prefectura de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, Quince (15) días. Remítase copia de la presente decisión, a la mencionada Prefectura, donde deberá presentarse el beneficiario y al Jefe Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Internado Judicial Barinas. Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas a los Tres (03) de Marzo de 2.005. La Juez de Ejecución N° 01,

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. La Secretaria,



ABG. YANNIRA DAVILA.