REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Intancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO N°: EL01-P-1999-000110
Visto el Escrito presentado, ante este Tribunal, en fecha 15 de Febrero de 2005, por la Abg. Hugo Mendoza, actuando en su condición de Defensor Público Penal del penado: ANGEL AUGUSTO PACHECO, titular de la Cédula de identidad N° 11.708.728; donde solicita el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece una limitante para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualesquiera otras fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, en los casos de comisión de delitos graves, tal como el presente caso, independientemente de la modalidad en que el mismo se encuentre. En el presente caso, el penado fue condenado en fecha 03-06-1997, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Barinas, y confirmada en fecha 13-10-1997, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, y por aplicación del Principio de Extraactividad, previsto en el artículo 553 del COPP, se aplicará la ley más favorable, no obstante, el artículo 494 ejusdem, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dentro de los requisitos previstos en el numeral 2., requiere que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, y verificado el caso, la pena supera lo antes señalado.
Razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: ANGEL AUGUSTO PACHECO, titular de la Cédula de identidad N° 11.708.728; realizada por el Abg. Defensor Hugo Mendoza; de conformidad con lo establecido en el Artículo 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
En Brainas a los Ocho (08) días del mes de Marzo de Dos mil Cinco.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DÁVILA.
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