REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000627


AUTO OTORGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Robert Quintero, y por intermedio del Director de Internado Judicial del penado, JULIO RAMÓN ARTAHONA CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.191.380, nacido en fecha 27-01-82 y residenciado en Barrio La Candelaria, Callejón San José N° 50-85 Barinas Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; mediante los cuales solicita le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual asegura cumplir con los requisitos de ley; de conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”; y por cuanto el penado fue detenido el 09-11-03 hasta el 09-12-03 y fue condenado por Sentencia dictada en fecha 15/03/2004, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal , tal como consta a los folios 101 al 104 ambos inclusive.

En el caso que nos ocupa, se observa que Tribunal, que el delito por el cual fue condenado es el de Robo Propio, y que el artículo 493 Procesal, se refiere a que los condenados por los delitos de Robo en todas sus modalidades, no tendrán tal derecho hasta tanto no cumplan por lo menos la mitad de la pena impuesta privados de su libertad y asimismo lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 494 Ejusdem, que hace alusión a que si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podrá serle acordado dicho beneficio, a menos que haya cumplido la mitad de la pena, la cual la cumplió en fecha 27-01-05, tal como consta en el cómputo de pena cursante al folio 134.

Al respecto, en base al Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un persona que ha mostrado interés en la reinserción social; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.

Dicho lo anterior, considero, que lo procedente y ajustado a derecho aplicar los artículos 272 y 7 Constitucionales, en base al Principio de Progresividad, como objetivo fundamental que es su reinserción social y el cual considero se encuentra cumplido, aun cuando el delito por el cual fue condenado es consumado, a cumplido la mitad de la pena, como lo establece el artículo 493 Procesal, razón por la cual se procede a revisar cada uno de los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado al penado supra señalado, se requerirá:

• Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa constancia de fecha 28 de Octubre de 2004, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, cursante al folio 162. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que de los registros correspondientes en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO ARTAHONA.

• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado JULIO RAMÓN CASTILLO ARTAHONA., fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

• Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado JULIO RAMÓN CASTILLO ARTAHONA en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.

• Que presente Oferta de Trabajo. Riela al folio 180 Oferta formal de Trabajo del ciudadano Antonio Domingo Castillo, propietario del Taller Diagnostico Antonio SRL, al penado Julio Ramón Artahona Castillo, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.

• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.

• A los folios 171 al 177 corre inserto Informe Psico-Social del Penado JULIO RAMÓN CASTILLO ARTAHONA en el cual el Equipo Técnico manifiesta "…Se observa que ambas partes hay interés de buscar mejores alternativas que permitan un normal funcionamiento social, donde lo primordial es ubicarse lugar estable y evitar la permanencia de personas que no lo favorezcan. Existe apoyo solidario de los familiares, oferta de trabajo, recurso vivienda y el compromiso de someterse al cumplimiento de lo que significa el Beneficio…Pronostico Favorable”.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado JULIO RAMÓN ARTAHONA CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.191.380, nacido en fecha 27-01-82 y residenciado en Barrio La Candelaria, Callejón San José N° 50-85 Barinas Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barinas.
2. Incorporarse inmediatamente al trabajo ofertado,
3. No Consumir ni frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
5. No portar arma de ningún tipo;
6.Atender las orientaciones familiares,
7. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
8. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual.
El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de: SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; que es el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente decisión.
Así mismo se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barinas, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, CONCEDE al Penado JULIO RAMÓN ARTAHONA CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.191.380, nacido en fecha 27-01-82 y residenciado en Barrio La Candelaria, Callejón San José N° 50-85 Barinas Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 495 se fija un régimen de prueba de SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; que es el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente decisión. Librese Boleta de Excarcelación.

Déjese copia, notifíquese a las partes. Se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio. Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial Barinas.

En Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de Dos mil cinco.
La Juez de Ejecución N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ, La Secretaria,


ABG. YANNIRA DÁVILA.