REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003625
AUTO OTORGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Alexander Torrealba , en su condición de Defensa Privada, de la penada, CARMEN JOSEFINA AVENDAÑO DE MOLINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.831.468, nacido en fecha 01-03-78 y residenciado en Barrio Los Guasimitos Calle Principal, vía el Charal, Barinas Estado Barinas y actualmente recluida en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; mediante los cuales solicita le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual asegura cumplir con los requisitos de ley; de conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”; y por cuanto la penada fue condenada por Sentencia dictada en fecha 16/11/2004, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, tal como consta a los folios 129 al 134 ambos inclusive.
En el caso que nos ocupa, se observa que Tribunal, que el delito por el cual fue condenada es LESIONES INTENCIONALES SIMPLES Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, y no estando incluidos en las limitaciones del artículo 493 Procesal, y asimismo lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 494 Ejusdem, que hace alusión a que si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podrá serle acordado dicho beneficio.
Al respecto, en base al Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un persona que ha mostrado interés en la reinserción social; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.
Dicho lo anterior, considero, que lo procedente y ajustado a derecho aplicar los artículos 272 y 7 Constitucionales, en base al Principio de Progresividad, como objetivo fundamental que es su reinserción social y el cual considero se encuentra cumplido, por cuanto los delitos por la cual fue condenada, no se encuentran incluidos en el artículo 493 Procesal, razón por la cual se procede a revisar cada uno de los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada a la penada supra señalada, se requerirá:
• Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa constancia de fecha 16 de Diciembre de 2004, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, cursante al folio 149. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que de los registros correspondientes en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios de la ciudadana CARMEN JOSEFINA AVENDAÑO CORRALES.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues la Penada CARMEN JOSEFINA AVENDAÑO CORRALES, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente.
• Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, la Penada CARMEN JOSEFINA AVENDAÑO DE MOLINA, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
• Que presente Oferta de Trabajo. Riela al folio 172 Oferta formal de Trabajo de la ciudadana Sofía del Carmen Dorantes, a la penada CARMEN JOSEFINA AVENDAÑO DE MOLINA, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.
• A los folios 169 al 171 corre inserto Informe Psico-Social del Penado CARMEN JOSEFINA AVENDAÑO DE MOLINA en el cual el Equipo Técnico manifiesta "…El caso evaluado presenta una oportunidad brillante para despertar en ella un interés por la vida, valorarse como mujer y como madre, fijarse metas para con sus hijos y con ella misma; para ello requiere además de la voluntad de lo ya manifestado, con un trabajo profesional en donde la elevación de su autoestima es elemento de primer orden. Se considera Pronostico positivo para ser considerada para la medida solicitada a su favor".
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado CARMEN JOSEFINA AVENDAÑO DE MOLINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.831.468, nacido en fecha 01-03-78 y residenciado en Barrio Los Guasimitos Calle Principal, vía el Charal, Barinas Estado Barinas y actualmente recluida en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barinas.
2. Incorporarse inmediatamente al trabajo ofertado,
3. Velar por el bienestar de sus hijos.
4. Prohibido consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
5. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
6. Someterse a evaluación psicológica;
7. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
8. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual.
El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de: UN (01) AÑOS, SIETE (7) DIAS Y OCHO (08) HORAS; que es el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente decisión.
Así mismo se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barinas, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, CONCEDE a la Penada CARMEN JOSEFINA AVENDAÑO DE MOLINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.831.468, nacido en fecha 01-03-78 y residenciado en Barrio Los Guasimitos Calle Principal, vía el Charal, Barinas Estado Barinas y actualmente recluida en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 495 se fija un régimen de prueba de UN (01) AÑOS, SIETE (7) DIAS Y OCHO (08) HORAS; que es el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente decisión. Librese Boleta de Excarcelación.
Déjese copia, notifíquese a las partes. Se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio. Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones del Ministerio del Interior y Justicia, al Comandante de la Policía del Estado Barinas.
En Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de Dos mil cinco.
La Juez de Ejecución N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ, La Secretaria,
ABG. YANNIRA DÁVILA.
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