REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000549
ASUNTO : EP01-P-2004-000549
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 04, este Tribunal acuerda darle entrada y ejecutar sentencia condenatoria en contra del Penado: WILLIAM ANTONIO ARRIETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10959308, de 39 años de edad, nacido el 12-10-1964, en Barquisimeto Estado Lara, chofer, hijo de Toribio Arrieta (D) y de Sabino Antonio Torres (D), residenciado Barrio Corralito 2, sector 2, calle 3, casa N° 27-F, Barinas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 11/11/2004, dictó Sentencia condenando al imputado WILLIAM ANTONIO ARRIETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10959308, a cumplir la pena de:DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana María Navarrete.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado WILLIAM ANTONIO ARRIETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10959308, fue detenido preventivamente el día: 28/07/2004, hasta la presente fecha 11/03/2005 ha cumplido SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, la pena quedará totalmente cumplida el día 28/07/2006.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, la cual cumple en Fecha en fecha: 28/07/2005, y las 2/3 partes de la pena las cumple el día: 28/11/2005 y podrá solicitar la Libertad Condicional, las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 28/01/2006 y podrá solicitar el Confinamiento.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En Barinas a los Once días del mes de Marzo de 2.005.
El Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abog. Aldo González Abg.
AG/jg