REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000044
ASUNTO : EL01-P-2000-000044



AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL


Vista la solicitud y su anexo (folios 401 y 402) de fecha 30 de noviembre de 2004 presentado por el penado de autos ciudadano JOSÉ LUIS MONSALVE VELÁSQUEZ, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita a través del Internado Judicial de Barinas le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: José Luis Monsalve Velásquez consta en actas (folios 38 al 41) le fue ordenada detención judicial el 27 de diciembre de 2000 y fue condenado el 8 de febrero de 2001 (folios 118 al 121) por el Tribunal de Control No. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal en el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, más las accesorias legales, por la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Ivonne Angeli Roa Volcán. Consta a los folios 390 al 394 autos de redención de pena y nuevo cómputo de la pena de fechas 3 de noviembre de 2004 emanado de este Tribunal informando que a José Luis Monsalve Velásquez le fue decretada detención judicial el 27 de diciembre de 2000 y hasta ese día 3 de noviembre de 2004 había cumplido pena por un lapso de cuatro (4) años, seis (6) meses, doce (12) días y doce (12) horas, incluyendo una primera redención de pena efectuada el 31 de julio de 2002 de ocho (8) meses, dos (2) días y doce (12) horas, más la segunda redención de pena de esa fecha (3-11-04) por once (11) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas, lo que da un gran total de pena cumplida por un lapso de cinco (5) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, cumpliendo totalmente la pena el 16 de mayo de 2007; informando igualmente dicho auto que las dos terceras partes (2/3) de la pena ya la había cumplido el 16 de septiembre de 2004, pudiendo solicitar la libertad condicional y las tres cuartas partes (3/4) el 16 de mayo de 2005, pudiendo solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento. Tomando en cuenta que para otorgar la libertad condicional se exige haber superado las dos terceras partes de la pena impuesta y siendo que las dos terceras partes de ocho (8) años son cinco (5) años, cuatro (4) meses. Lapso que hoy catorce (14) de marzo de 2005 evidentemente que suma tiempo a su favor, es decir, para el día de hoy se tiene como tiempo cumplido efectivamente privado de su libertad la cantidad de cinco (5) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días; lo que se obtiene al estimar que para el 3 de noviembre de 2004 tenía cumplido cinco (5) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, a lo que debe sumársele los cuatro meses y once (11) días transcurridos hasta hoy Lunes 14 de marzo de 2005. Es por lo que se tiene como que ya ha superado y con creces esta exigencia legal (art. 501 segundo aparte COPP).

Y efectivamente también se evidencia al folio 403 pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 11 de noviembre de 2004, en el cual se pronuncia favorablemente a la posibilidad del otorgamiento de tal fórmula a José Luis Monsalve Velásquez, entre otras razones, por la buena conducta que ha observado desde su ingreso ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario. Es decir, que también está cumplido este requisito (art. 501 ordinales 2° y 5° COPP).

SEGUNDO: Riela en autos (folio 173 de la primera pieza) el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 9 de marzo de 2001 haciendo constar que José Luis Monsalve Velásquez, titular de la Cédula de Identidad No. 15.947.763, no tiene antecedentes penales. Por lo que se considera que tiene cumplida esta exigencia legal (art. 501 ord. 1° COPP).

TERCERO: La constancia de buena conducta en reclusión (folio 403) de fecha 11 de noviembre de 2004 informa que no ha cometido ningún delito o falta en todo ese tiempo, por lo que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario. Por lo que se considera satisfecho este requisito (art. 501 ordinales 2° y 5° COPP).

CUARTO: Existe en autos (folios 410 al 417) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 05 Andina con sede en Barinas, adscrita a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 7 de marzo de 2005, mediante el cual se deja constancia que el penado es natural de Barinas, siendo el tercero de los tres hijos de la unión concubinaria entre Fidel Onofre Monsalve (pequeño agricultor) y Ninfa Velásquez (de oficios del hogar), su crianza y formación sucede en Barinas, recibiendo buenos modelos, incluso la familia es evangélica, por lo que se mostró respeto e inclinación a los estudios y al trabajo. Al terminar el quinto año de bachillerato no continuó estudios y se dedica a labores diversas (ayudante de albañilería, dependiente en una pescadería, ayudante de latonería) hasta que ocurre el hecho que lo mantiene preso, indicando que lo que lo llevó a ello fue por las andanzas con amigos y la ingesta de licor que no lo dejó detenerse a pensar en las consecuencias y por frecuentar personas de mal proceder. Está conciente del mal que hizo y la reclusión lo ha hecho reflexionar y arrepentirse del mal realizado para cuando recobre la libertad sólo dedicarse a labores lícitas. Actualmente tiene pareja sentimental (Paola Camacho), con quien dos hijos y quien colabora mucho con él. Desde su reclusión ha mostrado interés por los estudios y el trabajo y se dedicó a labores de artesanía dentro del Internado, incluso es participante de la Misión Ribas. Lleva buena conducta, responde a las normas y respeta a los otros reclusos y al personal, quienes lo consideran merecedor de la oportunidad; recibe visitas de sus familiares; la comunicación con el resto de los internos es normal. Se entrevistó a la madre y a la concubina del penado, ciudadanas Ninfa Velásquez y Paola Camacho, quienes manifestaron el deseo d ela medida para que el penado se ubique a trabajar y responda a sus compromisos familiares. La Unidad Técnica infiere que es posible la adaptación del joven a la medida de pre-libertad solicitada en razón de la progresividad observada en reclusión, la disposición a enmendar el error cometido, el apoyo brindado por familiares y concubina, el compromiso de someterse al control estricto de la medida, apoyo de vivienda y la disposición y posibilidad de colocarse inmediatamente en un empleo. Todo lo cual permite a la Unidad Técnica concluir en que el pronóstico es favorable a la eventualidad del otorgamiento de la medida. Lo que significa que está cumplido también este requisito (art. 501 ord. 3° COPP).

QUINTO: No consta que a José Luis Monsalve Velásquez le haya sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada anteriormente. Lo cual resulta lógico que así sea tomando en cuenta que no tiene antecedentes penales. Es decir, que se considera cumplido este requisito (art. 501 ord. 4° COPP).

SEXTO: Ya consta su buena conducta (folio 403).

Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional solicitada por el penado de autos, es por lo que este tribunal procederá acordarla en el dispositivo de este fallo.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por el penado y OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 272 y 49 de la Constitución Nacional a favor de JOSÉ LUIS MONSALVE VELÁSQUEZ, venezolano (natural de Barinas), mayor de edad (27 años), nacido el 9 de abril de 1977, titular de la Cédula de Identidad No. 15.947.763, obrero no calificado, residenciado en la Urbanización La Concordia, calle Santa Rosa, casa No. 117, Barinas, estado Barinas, hijo de Fidel Onofre Monsalve y Ninfa Velásquez. Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas, se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Incorporarse de inmediato a una actividad laboral lícita; b) Evitar por todos los medios lícitos a su alcance frecuentar con personas y lugares de dudosa reputación que pudieran dar lugar a nuevas detenciones; c) Residenciarse en el dirección aportada; d) Observar buena conducta en el área comunitaria donde vivirá; e) Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y absolutamente el de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; f) Presentarse cada quince (15) días a partir de la notificación de esta medida por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas o en las oportunidades que éste órgano lo considere conveniente y acatar las indicaciones y recomendaciones que allí le señalen.

Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que le queda por extinguir, es decir, que deberá cumplirlo hasta el 16 de mayo de 2007, a menos que solicite y le sea acordada la conmutación del resto de la pena en confinamiento, lo cual puede pedirlo a partir del 16 de mayo de este mismo año.

Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto. Notifíquese al Ministerio Público, a las víctimas y a la defensa privada que lo asistió en la audiencia preliminar donde admitió los hechos (abg. Carlos David Contreras). Remítanse con oficio sendos originales de este auto al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Barinas y al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole a éste la respectiva Boleta de Libertad o Ex-carcelación. Déjese un original en la causa y certifíquese una para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

En la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.