REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000157
ASUNTO : EL01-P-2000-000157

AUTO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Vista la solicitud y su anexo (folios 158 y 159) de fecha 6 de febrero de 2005 interpuesta ante este Tribunal por el penado CARLOS CRISÓSTOMO MORA CONTRERAS, identificado en autos, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes (3/4) de la que le fue impuesta; informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Barrio Playón Alto, sector El Valle, casa S/N, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, la cual dista más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito;

El Tribunal para proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Carlos Crisóstomo Mora Contreras efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta por el Tribunal de Control No. 5 de este mismo Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 13 de julio de 2000, que fue de ocho (8) años, once (11) días y dos (2) horas de presidio (folios 72 al 76) por la comisión de los delitos de Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal en perjuicio de Alonso de Jesús gallegos López (occiso) y El Orden Público. Consta a los folios del 140 al 144 autos de redención de pena por el trabajo y nuevo cómputo de la misma efectuados por este mismo Tribunal en fecha 28 de mayo de 2004 en que le fue redimida la cantidad de un (1) año, cuatro (4) meses, y dieciséis (16) días de pena por el trabajo efectuado en el Internado, informando que Carlos Mora Contreras tenía cumplido (hasta ese día 28 de mayo de 2004 y sumada la redención) un lapso de pena de cinco (5) años, cuatro (4) meses, y diecisiete (17) días, y que cumple totalmente la pena el veintidós (22) de enero de 2007.

SEGUNDO: Constatándose de las actas (folios 36 al 38) que conforman la causa, que le fue decretada detención judicial el 2 de junio de 2000, siendo condenado a ocho (8) años, once (11) días y dos (2) horas de presidio (folios 72 al 76), permaneciendo detenido desde entonces hasta el día de hoy catorce (14) de marzo de 2005, es decir, privado efectivamente de libertad ha estado durante un lapso de cuatro (4) años, nueve (9) meses y doce (12) días, a lo que debe sumársele la redención de un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días ya aludida realizada el 28 de mayo de 2004, es lo que hace que se tenga como lapso de pena cumplida la cantidad de seis (6) años, un (1) mes y veintiocho (28) días; faltándole por cumplir un (1) año, diez (10) meses, trece (13) días y dos (2) horas, quedando establecido que cumple íntegramente la pena el 27 de enero de 2007 a las dos de la mañana. Y tomando en cuenta que las tres cuartas partes de la pena impuesta que fue de ocho (8) años, once (11) días y dos (2) horas son seis (6) años, ocho (8) días y siete y media (7 y 1/2) horas; es por lo que se considera que sí tiene entonces cumplida y con creces las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: Al folio 159 con fecha 28 de enero de 2005 riela pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrito por los miembros de la misma del Internado Judicial de Barinas aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a Carlos Crisóstomo Mora Contreras para obtener el beneficio de confinamiento ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, por lo que es considerado como “buena conducta” y además ha dejado observar gran espíritu de superación y responsabilidad en lo que respecta al área laboral.

La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Sin embargo, el artículo 479 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, delega competencia a este Tribunal para decidir en todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en ese sentido conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena. De allí que este Tribunal considera que está actuando dentro de la esfera de su competencia en este caso.

Ciertamente consta en autos (folio 66) el certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 28 de junio de 2000 que informa que Carlos Crisóstomo Mora Contreras, titular de la Cédula de Identidad No. 13.211.690, no tiene antecedentes penales.

De manera que demostrado como está que el penado de autos cumple con las exigencias plasmadas en el artículo 53 del Código Penal, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.

Y en cumplimiento de la exigencia hecha en la parte final del artículo 53 del Código Penal en relación con el aumento de una tercera parte de la pena que le queda por cumplir, siendo ésta de un (1) año, diez (10) meses, trece (13) días y dos (4) horas, es por lo que la misma quedará en dos (2) años, cinco (5) meses, veintisiete (27) días, diez (10) horas y treinta (30) minutos. Es decir, hasta el diez (10) de septiembre de 2007 a las diez y treinta de la mañana.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO al penado CARLOS CRISÓSTOMO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.711.690, agricultor, por un tiempo de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DIEZ (10) HORAS CON CUARENTA (40) MINUTOS y quien deberá residir en la siguiente dirección: Barrio Playón Alto, sector El Valle, casa S/N, en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida y deberá presentarse cada treinta (30) días durante ese mismo lapso ante la Prefectura Tulio Febres Monterrey del sector El Valle del Municipio Libertador del Estado Mérida, órgano al que se ordena oficiarle lo conducente anexándole un original de este auto y que queda facultado, si así lo estimare pertinente, para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio o Parroquia que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede. Notifíquese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole un original de esta decisión y la respectiva boleta de libertad o ex-carcelación, a la fiscalía del Ministerio Público, a la víctima del delito y a la defensa que lo ha asistido en el proceso (defensora privada Maria Suescum de Lezama). Líbrese boleta de libertad o ex-carcelación. Levántese el acta respectiva que sirva de notificación del penado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de La Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS LA SECRETARIA
ABG.