REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1995-000001
ASUNTO : EL01-P-1995-000001


AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud y su anexo (folios 248 y 249 de la cuarta pieza) de fecha 30 de noviembre de 2004 presentado por el penado de autos ciudadano VICENTE BARRIOS ORTEGA, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita a través del Internado Judicial de Barinas le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Vicente Barrios Ortega consta en actas (folios 235 al 243 de la segunda pieza) le fue ordenada detención judicial el 26 de diciembre de 1995 y fue condenado el siete (7) de mayo de 2002 (folios 143 al 173 de la cuarta pieza) por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, más las accesorias legales, por la comisión de los delitos de Homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 408 en relación con los Artículos 80 y 82, todos del Código Penal; Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el Artículo 86 eiusdem; Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con los artículos 394 y 86 eiusdem; todos con la concurrencia de las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8°, 12° y 14° del artículo 77 del Código Penal, compensadas con la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del Artículo 74 eiusdem y con la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena en virtud de la admisión de los hechos que hizo el imputado de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta a los folios 184 al 185 de la cuarta pieza auto de redención de pena de fecha 10 de octubre de 2002 emanado de este Tribunal informando que a Vicente Barrios Ortega está detenido desde el 15 de diciembre de 1995 y hasta ese día 10 de octubre de 2002 había cumplido pena por un lapso de seis (6) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días, cumpliendo totalmente la pena el 15 de diciembre de 2015; informando igualmente dicho auto que el cuarto de la pena la cumple (ya la cumplió) el 15 de diciembre de 2000; un tercio (1/3) de la pena el 15 de agosto de 2002 (ya la cumplió); las dos terceras partes (2/3) de la pena el 15 de abril de 2009, pudiendo solicitar la libertad condicional y las tres cuartas partes (3/4) el 15 de diciembre de 2010, pudiendo solicitar a partir de esta fecha la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

Consta a los folios 240 al 244 autos de redención de pena y nuevo cómputo de la misma emanados de este Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2004 a través de los cuales redime la pena por el trabajo a Vicente Barrios Ortega por un lapso de cuatro (4) años, cuatro (4) meses, un (1) día y doce (12) horas y que habiendo permanecido físicamente detenido hasta esa fecha 4 de noviembre de 2004 por un lapso de ocho (8) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, es por lo que en definitiva le da un gran total de trece (13) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días. Cumpliendo totalmente la pena el 14 de agosto de 2011, pudiendo solicitar la libertad condicional a partir del 14 de diciembre de 2004 y el confinamiento a partir del 14 de agosto de 2006. Tomando en cuenta que para otorgar la libertad condicional se exige haber superado las dos terceras partes de la pena impuesta y siendo que las dos terceras partes de veinte (20) años son trece (13) años y cuatro (4) meses. Lapso que hoy veintiuno (21) de marzo de 2005 evidentemente que suma tiempo a su favor, es decir, para el día de hoy lunes 21 de marzo de 2005 se tiene como tiempo cumplido efectivamente privado de su libertad la cantidad de trece (13) años, siete (7) meses y once (11) días; lo que se obtiene al estimar que para el 4 de noviembre de 2004 tenía cumplido trece (13) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, a lo que debe sumársele los cuatro meses y diecisiete (17) días transcurridos hasta hoy lunes 21 de marzo de 2005. Es por lo que se tiene como que ya ha superado y con creces esta exigencia legal (art. 501 segundo aparte COPP).

Y efectivamente también se evidencia al folio 249 de la cuarta pieza pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 23 de noviembre de 2004, en el cual se pronuncia favorablemente a la posibilidad del otorgamiento de tal fórmula a Vicente Barrios Ortega, entre otras razones, por la buena conducta que ha observado desde su ingreso ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario. Es decir, que también está cumplido este requisito (art. 501 ordinales 2° y 5° COPP).

SEGUNDO: Ciertamente no riela en autos el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia haciendo constar que Vicente Barrios Ortega, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.953.230, no tiene antecedentes penales. Sin embargo, tampoco fue traída al proceso la prueba de que sí los tiene, por lo que en aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución nacional según el cual toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, se estima entonces que no tiene antecedentes penales. Por lo que se considera que tiene cumplida esta exigencia legal (art. 501 ord. 1° COPP).

Y sea propicio consignar la opinión que al respecto tiene la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 21 de febrero de 2001 y con ponencia, sin voto salvado, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente No. 00-1406, se dejó sentado el siguiente criterio: “En el escrito de interposición la Fiscal recurrente alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al dictar su fallo y confirmar la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, incurrió en errónea interpretación de norma legal expresa, debido a que, para aplicar al acusado la atenuante de la pena contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se debe tener en autos la certificación emitida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, de no registrar antecedentes penales.

El artículo 74 del Código Penal en el ordinal 4° establece: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”. Esta Sala ya ha indicado que las disposiciones legales que establecen las facultades discrecionales del juez no están sujetas al control de casación.

Por otra parte el recurrente a fin de sustentar su alegato, hace referencia a una jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal publicada en fecha 22 de enero de 1998, oportunidad para la cual aún se hallaba en vigencia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Sistema Acusatorio Penal allí contemplado, la señalada jurisprudencia fue cambiada por esta Sala. Se ha sostenido desde entonces que es obligación del representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, traer al proceso la prueba de que el acusado registra antecedentes penales en hechos punibles, con la finalidad de que el juez lo tome en consideración al momento de dictar su decisión.

Cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, está actuando acorde a la Constitución y las Leyes, y su acción se halla ajustada a derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no incurrieron en el vicio alegado por la Fiscal recurrente y la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones se halla ajustada a derecho. Por lo tanto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, de conformidad con lo pautado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

Del análisis y estudio de los autos, que realiza esta Sala de Casación Penal, se observó en el escrito de apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones por la recurrente, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que utilizó como argumento para fundamentar su alegato, contra los sentenciadores del Tribunal a-quo, lo siguiente:

“…no existen pruebas de que el acusado tenga buena conducta aunque se presumió, entonces se pregunta el Ministerio Público, ¿Por qué no se presumió la mala?

El ordinal 2° del artículo 49 del Título III “De los Derechos y Garantías” de la Constitución de la República, vigente desde el 30 de diciembre de 1999, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así mismo el artículo 8° del Título Preliminar “Principios y Garantías Procesales” del Código Orgánico Procesal Penal, en plena vigencia desde el 01 de julio de 1999, indica: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal…”; de igual forma los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 11 del Título II “De los deberes y atribuciones del Ministerio Público” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente desde el 01 de julio de 1999, expresamente señala: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional. 2. Vigilar, a través de los Fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;… 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes”.

Es por las anteriores disposiciones transcritas, dejando por fuera los tratados y pactos internacionales, y sobre todo los principios generales del derecho que deben orientar toda actuación de jueces, fiscales y defensores, que esta Sala observa que el interrogante que hace la Fiscal, en verdad constituye una afirmación violatoria de los principios básicos que informan al sistema jurídico.”


TERCERO: La constancia de buena conducta en reclusión (folio 249 de la cuarta pieza) de fecha 23 de noviembre de 2004 informa que no ha cometido ningún delito o falta en todo ese tiempo y no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario catalogándose de buena conducta. Lo que hace que se considere satisfecho este requisito (art. 501 ordinales 2° y 5° COPP).

CUARTO: Existe en autos (folios 259 al 264 de la cuarta pieza) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 05 Andina con sede en Barinas, adscrita a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 14 de marzo de 2005, mediante el cual se deja constancia que el penado es natural de del Departamento de Sucre, República de Colombia, siendo el primero de los once hijos de la unión concubinaria entre Vicente Barrios (obrero agrícola) y Antonia Ortega (de oficios del hogar), su crianza y formación sucede en Sincelejo (su ciudad natal), recibiendo buenos modelos, siendo incorporado al sistema educativo. Al terminar el cuarto año de bachillerato no continuó estudios y se traslada a Venezuela (tenía 17 años de edad) ubicándose en Machiques, Estado Zulia dedicándose a labores del campo. Vuelve a Colombia y regresa a Venezuela y a mediados de los años 80 se ubica en el estado Barinas, específicamente en el Municipio Sucre ocupándose en el área agrícola-ganadera hasta que ocurre el hecho que lo mantiene preso, indicando que lo que lo llevó a ello fue por las andanzas con amigos y por frecuentar personas de mal proceder. Está conciente del mal que hizo y la reclusión lo ha hecho reflexionar y arrepentirse del mal realizado para cuando recobre la libertad sólo dedicarse a labores lícitas. Actualmente cuenta con el apoyo de los señores Matilde Aquino y Manuel Peña, quienes le tienen ofrecido un empleo en la zona de Barrancas, aquí en este Estado. Desde su reclusión ha mostrado interés por el trabajo y se dedicó a labores de carpintería y últimamente de artesanía dentro del Internado. Lleva buena conducta, responde a las normas y respeta a los otros reclusos y al personal, quienes lo consideran merecedor de la oportunidad no sólo por su buena conducta sino porque es uno de los penados con mayor de tiempo de reclusión; recibe visitas de la señora Aquino a quien conoció por ella tener un hijo interno también en este centro penitenciario. Se entrevistó a la ciudadana Matilde Eleuterio Aquino, titular de la Cédula de Identidad No. 5.735.852 residenciada en el Barrio Corocito, calle 4 con avenida 2, casa No. 11-09, quien manifestó que ciertamente está dispuesta a apoyarlo por cuanto carece de familiares en el país. La Unidad Técnica infiere que es posible la adaptación del penado adulto a la medida de pre-libertad solicitada en razón de la progresividad observada en reclusión, la disposición a enmendar el error cometido, el apoyo brindado por sus dos amigos, el compromiso de someterse al control estricto de la medida, apoyo de vivienda donde la señora Aquino, recomendación del personal del Internado y la concientización de lo que debe asumir durante el régimen de prueba. Todo lo cual permite a la Unidad Técnica concluir en que el pronóstico es favorable a la eventualidad del otorgamiento de la medida. Lo que significa que está cumplido también este requisito (art. 501 ord. 3° COPP).

QUINTO: No consta que a Vicente Barrios Ortega le haya sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada anteriormente. Lo cual resulta lógico que así sea tomando en cuenta que no está demostrado que tiene antecedentes penales. Es decir, que se considera cumplido este requisito (art. 501 ord. 4° COPP).

SEXTO: Ya consta su buena conducta (folio 249 de la cuarta pieza).

Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional solicitada por el penado de autos, es por lo que este tribunal procederá acordarla en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por el penado y OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 272 y 49 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia citada a favor de VICENTE BARRIOS ORTEGA, colombiano (natural de Sincelejo, departamento de Sucre, mayor de edad (56 años), nacido el 22 de marzo de 1949, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.853.230, operador de maquinaria, cuarto año de bachillerato, soltero, residenciado (lo hará al salir) en el Barrio Corocito, calle 4, avenida 2, casa No. 11-09, Barinas, estado Barinas, hijo de Vicente Barrios y Antonia Ortega. Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas, se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Incorporarse de inmediato a una actividad laboral lícita; b) Evitar por todos los medios lícitos a su alcance frecuentar con personas y lugares de dudosa reputación que pudieran dar lugar a nuevas detenciones; c) Residenciarse en la dirección aportada; d) Observar buena conducta en el área comunitaria donde vivirá; e) Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y absolutamente el de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; f) Presentarse cada quince (15) días a partir de la notificación de esta medida por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas o en las oportunidades que éste órgano lo considere conveniente y acatar las indicaciones y recomendaciones que allí le señalen; g) Solicitar los servicios de un profesional de la psicología y atender las recomendaciones positivas de éste que tiendan a mejorar ostensiblemente su conducta anterior y no repetirla.

Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que le queda por extinguir, es decir, que deberá cumplirlo hasta el 14 de agosto de 2011, a menos que solicite y le sea acordada la conmutación del resto de la pena en confinamiento, lo cual puede pedirlo a partir del 14 de agosto de 2006.

Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto. Notifíquese al Ministerio Público, a las víctimas y a la defensa pública que lo ha asistido en el proceso (abg. Horacio Araque). Remítanse con oficio sendos originales de este auto al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Barinas y al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole a éste la respectiva Boleta de Libertad o Ex-carcelación. Déjese un original en la causa y certifíquese una para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

En la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.