REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000065
ASUNTO : EL01-P-2001-000065


AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud y su anexo (folios 865, 866 y 867 de la cuarta pieza) de fecha 7 de febrero de 2005 presentado por el penado de autos ciudadano JHON ALVIS FUENTES FAJARDO, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita a través del Internado Judicial de Barinas le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Jhon Alvis Fuentes Fajardo consta en actas (folios 69 al 73 de la primera pieza) le fue ordenada detención judicial el 1 de abril de 1998 (estaba detenido desde el 16 de marzo de 1998) y fue condenado el veintisiete (27) de mayo de 1999 (folios 203 al 213 de la primera pieza) por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de nueve (9) años, cinco (5) meses de presidio, siendo reformada tal pena por la Corte de Apelaciones de Barinas y la redujo a ocho (8) años, seis (6) meses y diez (10) días de presidio (folios 224 al 230 de la primera pieza de fecha 23 de septiembre de 1999), más las accesorias legales, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Hurto Calificado y Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 460, 455 ordinal 3° y 415, todos del Código Penal; le fue concedido la fórmula alternativa de destacamento de trabajo el 16 de noviembre de 2000 (folios 261 al 263 de la primera pieza) y posteriormente le es decretada una nueva detención judicial el 2 de febrero de 2001 lo cual consta a los folios 110 y siguientes de la segunda pieza, siendo nuevamente condenado, esta vez por el Tribunal de Control No. 5 de Barinas en fecha 29 de marzo de 2001 (folios 564 al 568 de la segunda pieza) a cumplir la pena de ocho (8) años, ocho (8) meses, catorce (14) días y dieciséis (16) horas de presidio por la comisión de los delitos de Robo agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves y Simples en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 y 415 en relación con el 426, todos del Código Penal en virtud de la admisión de los hechos que hizo el imputado de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello hace que la pena que en definitiva será cumplida sea la de catorce (14) años, cuatro (4) meses, veintiún (21) días y ocho (8) horas, de la cual ha cumplido efectivamente privado de su libertad hasta ese día 22 de noviembre de 2002 un lapso de cuatro (4) años, siete (7) meses y dos (2) días, pudiendo solicitar la libertad condicional a partir del 24 de noviembre de 2007, cumpliendo la pena el 10 de septiembre de 2012. Todo lo cual consta en el auto de corrección del cómputo de pena por la acumulación efectuada y que riela a los folios 594 al 598 de la tercera pieza.

Consta a los folios 859 al 861 de la cuarta pieza auto de redención de pena de fecha 27 de enero de 2005 emanado de este Tribunal informando que Jhon Alvis Fuentes Fajardo hasta ese día 27 de enero de 2005 había cumplido pena por un lapso de seis (6) años, nueve (9) meses y siete (7) días, a lo que debía sumársele dos (2) años, once (11) meses y nueve (9) días como tiempo de pena redimida que ese día este Tribunal le decretaba a su favor con vista de los recaudos consignados por la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa; lo que quiere decir que debía tenerse como pena cumplida para tal fecha (27-1-05) el lapso de nueve (9) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días, cumpliendo totalmente la pena el 2 de octubre de 2009; informando igualmente dicho auto que el cuarto de la pena la cumple ya la cumplió; así como también el tercio (1/3) de la pena ya la cumplió; y, las dos terceras partes (2/3) de la pena también la había extinguido pudiendo solicitar la libertad condicional y las tres cuartas partes (3/4) el 27 de diciembre de 2006, pudiendo solicitar a partir de esta fecha la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

Tomando en cuenta que para otorgar la libertad condicional se exige haber superado las dos terceras partes de la pena impuesta y siendo que las dos terceras partes de catorce (14) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días son nueve (9) años, siete (7) meses y cuatro (4) días. Lapso que hoy veintiuno (21) de marzo de 2005 evidentemente que suma tiempo a su favor, es decir, para el día de hoy lunes 21 de marzo de 2005 se tiene como tiempo cumplido efectivamente privado de su libertad la cantidad de nueve (9) años, nueve (9) meses y veintiséis (26) días; lo que se obtiene al estimar que para el 27 de enero de 2005 tenía cumplido nueve (9) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días, a lo que debe sumársele el mes y veintidós (22) días transcurridos hasta hoy lunes 21 de marzo de 2005. Es por lo que se tiene como que ya ha superado y con creces esta exigencia legal (art. 501 segundo aparte COPP).

Y efectivamente también se evidencia al folio 867 de la cuarta pieza pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 31 de enero de 2005, en el cual se pronuncia favorablemente a la posibilidad del otorgamiento de tal fórmula a Jhon Alvis Fuentes Fajardo, entre otras razones, por la buena conducta que ha observado desde su ingreso ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario y ha mostrado gran espíritu de superación y responsabilidad en lo que respecta al área laboral. Es decir, que también está cumplido este requisito (art. 501 ordinales 2° y 5° COPP).

SEGUNDO: Ciertamente riela en autos (folio 852 de la cuarta pieza) el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 28 de octubre de 2004 haciendo constar que Yon Alvis Fuentes Fajardo, titular de la Cédula de Identidad No. 15.384.4440, no tiene antecedentes penales. Por lo que, en principio, debe considerarse que tiene cumplida esta exigencia legal (art. 501 ord. 1° COPP).

Sin embargo, también es verdad que está acreditado en autos que el penado fue condenado por otro hecho punible cometido con posterioridad al primer hecho punible por el que fue condenado en primera oportunidad; por lo que de conformidad con el artículo 100 del Código Penal debe estimarse que Jhon Alvis Fuentes Fajardo es reincidente, además que violó la confianza en él depositada por el sistema judicial cuando se le concedió por primera una fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y en ese sentido tal vez no debería otorgársele nuevamente una fórmula alternativa si estimamos aplicables los ordinales 1° y 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que exige que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio y que no se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este orden de ideas considero propicio traer a la decisión, por estar plenamente de acuerdo el Tribunal con lo allí expuesto, el criterio que con respecto a la forma de tratar al reincidente por nuestro Código Procesal Penal tiene establecido el autor colombiano Alberto Suárez Sánchez en su obra “EL DEBIDO PROCESO PENAL” páginas 283, 284, 285 y 286 cuando expone: “El conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro estatuto supremo como un derecho fundamental, que hace parte a las garantías del debido proceso…”

“El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Se quiere evitar así que la persona sufra la reacción penal más de una vez por el mismo hecho, que sea perseguida de nuevo para condenarla o para imponerle una pena superior. Impide la múltiple persecución penal.

Se viola este principio de la siguiente manera:

Por medio del instituto de la reincidencia, porque, conforme al mismo, al procesado que ha vuelto a delinquir se le aumenta la pena por razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso.

El principio de non bis idem va ligado al de la cosa juzgada, que es uno de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica y que le da a los fallos un carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio”.

Nuestra Constitución consagra el instituto de la cosa juzgada al disponer en su artículo 49 numeral 7 que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Así que con base en el criterio antes expuesto acerca de la violación al principio del non bis in idem y su correlato la cosa juzgada que se materializa al castigar al reincidente con no otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, es decir, que se lo está castigando dos veces por un mismo hecho (el primero) por el cual ya fue juzgado y condenado, es que este Tribunal considera no apegado a la justicia el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, y apelando de la figura del control difuso de la constitucionalidad de las leyes establecido en el artículo 334 de la Constitución nacional, según el cual todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente; Principio éste que también lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 19 al señalar: “Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

De manera que en este caso en particular, este Tribunal considera apegado a Derecho y a la Justicia no aplicar el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que colide con la inmutabilidad del principio del non bis in idem y de la cosa juzgada consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución nacional y aplicar con preferencia éste y no estimar que la existencia de la reincidencia es un obstáculo para otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

En relación con el hecho de que ya le fue otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena y la violó, este Tribunal considera que ahora sí están dadas las condiciones objetivas y subjetivas para que la fórmula sea un éxito. Ello porque en el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se dice que le asiste al penado total arrepentimiento de su accionar y ahora ya completamente adulto (37 años) ha desarrollado mucho optimismo de reorientar su conducta. Quiere irse al lado de su progenitor Dagoberto Fuentes, quien vive en la población de Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar (consta al folio 880 de la cuarta pieza carta de residencia que así lo acredita), donde se incorporará a trabajar y atender lo conducente al régimen de prueba y proponerse cambios que le permitan un normal desenvolvimiento, ya que considera suficiente lo vivido en prisión y allá el resto de sus familiares le ofrecen apoyo en todos los aspectos. Actualmente tiene una relación sentimental con Gledys Lugo Correa con quien tiene un hijo y le presta ayuda.

TERCERO: La constancia de buena conducta en reclusión (folio 867 de la cuarta pieza) de fecha 31 de enero de 2005 informa que no ha cometido ningún delito o falta en todo ese tiempo y no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario catalogándose de buena conducta. Además tiene gran espíritu de superación y responsabilidad en lo que respecta al área laboral.

Lo que hace que se considere satisfecho este requisito (art. 501 ordinales 2° y 5° COPP).

CUARTO: Existe en autos (folios 259 al 264 de la cuarta pieza) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 05 Andina con sede en Barinas, adscrita a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 14 de marzo de 2005, mediante el cual se deja constancia que el penado es natural de Libertad, estado Barinas, siendo uno de los siete hijos de la unión concubinaria entre Dagoberto Fuentes y Gregoria de la Paz Fajardo, su crianza y formación sucede en el campo, recibiendo buenos modelos, siendo incorporado al sistema educativo sin mucho interés por lo cual sólo alcanzó el tercer grado de primaria, no continuó estudios y se ubica en labores del campo. Cumple con el servicio militar y regresa al campo, inicia compañías de dudosa reputación hasta que ocurre el primer hecho, obtuvo un destacamento de trabajo y ocurre el nuevo que lo mantiene preso. Está conciente del mal que hizo y la reclusión lo ha hecho reflexionar y arrepentirse del mal realizado para cuando recobre la libertad sólo dedicarse a labores lícitas. En reclusión se ha dedicado al trabajo en labores de soldador en el taller mecánico del Internado, ha hecho cursos de capacitación y ha participado en festivales de gaitas y campeonatos de boxeo, estuvo un tiempo en los cultivos organopónicos. Lleva buena conducta, responde a las normas y respeta a los otros reclusos y al personal, quienes lo consideran un interno de confianza, trabajador, colaborador, respetuoso de las normas establecidas y merecedor de la oportunidad no sólo por su buena conducta sino porque es uno de los penados con mayor de tiempo de reclusión, además no reporta sanciones ni castigos. Se entrevistó a la ciudadana Ercilia de la Cruz Fuentes Fajardo, titular de la Cédula de Identidad No. 13.883.839 residenciada en el Barrio El Cementerio, callejón 3, casa No. 52-12, en la población de Libertad de Barinas, hermana del penado, quien manifestó que ciertamente está dispuesta junto a todos los otros familiares a apoyar incondicionalmente a su hermano. La Unidad Técnica infiere que es posible la adaptación del penado adulto a la medida de pre-libertad solicitada en razón de la progresividad observada en reclusión, a que le asiste reflexión de lo acontecido, a que se propone metas factibles de lograr, la firme disposición a enmendar el error cometido, el apoyo incondicional brindado por sus familiares más cercanos (padre, hermanos), el compromiso de someterse al control estricto de la medida, apoyo de vivienda donde su padre, recomendación del personal del Internado, los hábitos de trabajo y la concientización de lo que debe asumir durante el régimen de prueba. Todo lo cual permite a la Unidad Técnica concluir en que el pronóstico es favorable a la eventualidad del otorgamiento de la medida.

Lo que significa que está cumplido también este requisito (art. 501 ord. 3° COPP).

QUINTO: Ya consta que a Jhon Alvis Fuentes Fajardo le ha sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le acordó anteriormente. Pero valga aquí, desde luego, la consideración vertida por el Tribunal en el numeral anterior (cuarto) de esta decisión para apreciar que a pesar de ello están dadas las circunstancias y condiciones para estimar que esta vez sí dará resultado positivo para el penado, su familia y la sociedad una nueva oportunidad que se le brinde.

Es decir, que se considera cumplido este requisito (art. 501 ord. 4° COPP).

SEXTO: Ya consta su buena conducta (folio 867 de la cuarta pieza).

Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional solicitada por el penado de autos, es por lo que este tribunal procederá acordarla en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por el penado y OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 272, 334 y 49 numerales 2 y 7 de la Constitución Nacional y la doctrina citada a favor de JHON ALVIS FUENTES FAJARDO, venezolano (natural de Barinas), mayor de edad (37 años), nacido el 27 de octubre de 1967, titular de la Cédula de Identidad No. 15.384.444, ayudante de construcción y soldador en el INJUBA, sexto grado de primaria, soltero, residenciado (lo hará al salir) en la Urbanización Kewey I, calle Mapaurí, Santa Elena de Uairén, estado Bolívar, hijo de Dagoberto Fuentes y Gregoria de la Paz Fajardo. Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas, se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Incorporarse de inmediato a una actividad laboral lícita; b) Evitar por todos los medios lícitos a su alcance frecuentar con personas y lugares de dudosa reputación que pudieran dar lugar a nuevas detenciones; c) Residenciarse en la dirección aportada en la población de Santa Elena de Uairén; d) Observar buena conducta en el área comunitaria donde vivirá; e) Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y absolutamente el de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; f) Presentarse cada quince (15) días a partir de la notificación de esta medida por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 07, ubicada en la avenida Humbolt, Conjunto Residencial Marhuanta, Edificio Drago, planta baja-05, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar o en las oportunidades que éste órgano lo considere conveniente y acatar las indicaciones y recomendaciones que allí le señalen; g) Solicitar los servicios de un profesional de la psicología y atender las recomendaciones positivas de éste que tiendan a mejorar ostensiblemente su conducta anterior y no repetirla.

Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que le queda por extinguir, es decir, que deberá cumplirlo hasta el 2 de octubre de 2009, a menos que solicite y le sea acordada la conmutación del resto de la pena en confinamiento, lo cual puede pedirlo a partir del 27 de diciembre de 2006.

Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto. Notifíquese al Ministerio Público, a las víctimas y a la defensa pública que lo ha asistido en el proceso (abg. Esteban meneses). Remítanse con oficio sendos originales de este auto al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-07 en Ciudad Bolívar, estado Bolívar y al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole a éste la respectiva Boleta de Libertad o Ex-carcelación. Déjese un original en la causa y certifíquese una para el archivo de este Tribunal.

En cumplimiento de la sentencia de la sentencia No. 1400 del 8 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se dejó sentado que: “…el Juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…”. Ratificada esa posición en sentencia No. 1135 de la misma Sala en fecha 14 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso Irma teresa Lara), es por lo que se acuerda remitir un original de esta decisión a dicha Sala Constitucional a tales efectos. Cúmplase.

En la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.