REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000201
ASUNTO : EP01-P-2004-000201


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado VIZMAR ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano cédula de identidad Nro. 15.329.806, de 24 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 11-12-1979, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Vista Hermosa calle principal casa Nro. 58, a una cuadra de la Licorería El Maral Barinas, hijo de Carmen García y de Omar González; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 23/02/2005, dictó Sentencia condenando al imputado VIZMAR ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano cédula de identidad Nro. 15.329.806, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en los artículos 219 numeral 1ero y 278 del Código Penal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado VIZMAR ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano cédula de identidad Nro. 15.329.806, fue detenido preventivamente el día: 15/03/2004, hasta la presente fecha 21/03/2005 ha cumplido UN (01) AÑO Y SEIS (06) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, y la pena quedará totalmente cumplida el día 15/09/2007.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, en las siguientes fechas: 1/4 partes de la pena la cumple en fecha 30/01/2005 pudiendo solicitar ya el Destacamento de Trabajo, 1/3 partes de la pena la cumple el día:15/05/2005 podrá solicitar Establecimiento Abierto, 2/3 partes de la pena la cumple en fecha 15/07/2006 podrá solicitar la Libertad Condicional, y las 3/4 partes de la pena la cumple en fecha 16/10/2006 podrá solicitar el Confinamiento.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En Barinas a los Veintiún días del mes de Marzo de 2.005.



El Juez de Ejecución N° 02

El Secretario

Abog. Aldo González Abg.


AG/jg