REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000246
ASUNTO : EP01-P-2004-000246


AUTO DE REFORMA DE COMPUTO DE PENA

Por cuanto el Cómputo Definitivo de Pena, efectuado en fecha 01/03/2005 a los penados: José Angel Moreno Camargo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.984, de fecha de Nacimiento 05-01-78, natural de Municipio Libertador Estado Mérida, de 26 años de edad, y residenciado en el Barrio Los Mangos Calle 7 Casa S/Número - Santa Barbara, y José Alfredys Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 14.466.903 ( la cual no porta), de fecha de Nacimiento 21-01-87, natural de Santa Barbara de Barinas, de 27 años de edad, residenciado en la Av. Raúl Leoni Esquina la Doble Cero (00) Casa S/N° Santa Bárbara; presenta error involuntario en la fecha en que cumplen la mitad de la pena; de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REFORMAR el mismo y a tal efecto observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 20/12/2004 dictó sentencia condenando a los imputados: José Angel Moreno Camargo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.984, y José Alfredys Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 14.466.903, a sufrir la pena de: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y lesiones personales, previstos en los artículos 460, 219,278 y 415 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Antonio Romero Roa.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 ejusdem que establece "Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso...",se obtuvo el siguiente resultado a) Los penados: José Angel Moreno Camargo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.984, y José Alfredys Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 14.466.903, fueron detenidos preventivamente el día: 28/03/2004, lo que significa que hasta la presente fecha 28/03/2005 han cumplido: ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de la pena impuesta, faltándoles por cumplir: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS b) La pena quedará totalmente cumplida el día: 08/05/2010.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, según el caso, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas.

QUINTO: Los penados podrán solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de Pena, una vez cumplida la mitad de la pena Impuesta, la cual cumplen en fecha: 17/04/2007, y las 2/3 partes de la pena las cumplen el día: 26/04/2008 podrán solicitar la Libertad Condicional y las 3/4 partes de la pena el día: 29/10/2008 podrán solicitar el Confinamiento.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia.



El Juez de Ejecución N° 02

El Secretario

Abog. Aldo González Abg.


AG/jg