REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000032
ASUNTO : EP01-P-2003-000032


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA

Vista y analizada la solicitud y sus anexos (folios 120 al 125) de fecha 7 de marzo de 2005 proveniente de la Dirección y de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial de Barinas, respecto del penado CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ, suficientemente identificado en autos, en relación con la petición del reconocimiento judicial de la redención de la pena por el trabajo;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Claudio Ramón López fue condenado por el Tribunal de Control No. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 2 de junio de 2003 a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Luz Maria Camacho, según consta a los folios 92 al 101; consta también y a los folios 105 al 106 auto de cómputo de pena elaborado por el Tribunal de Ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de junio de 2003 mencionándose que dicho penado fue detenido preventivamente el 29 de diciembre de 2002 y había permanecido detenido hasta ese día 26 de junio de 2003 por un lapso de cinco (5) mes y veintiocho (28) días, faltándole por cumplir tres (3) años, seis (6) meses y dos (2) días. Que la mitad de la pena la cumplía el 29 de diciembre de 2004 (ya la cumplió); las dos terceras partes (2/3) el 29 de agosto de 2005 y las tres cuartas partes (3/4) el 29 de febrero de 2006. Extinguiendo la pena el 29 de diciembre de 2006.

SEGUNDO: De acuerdo con los recaudos suministrados por la prenombrada Junta y con vista de las actas que conforman esta causa y que han sido referidas en la anterior consideración, tenemos que para el día de hoy jueves treintiún (31) de marzo de 2005, Claudio Ramón López ha cumplido físicamente la pena de privación efectiva de su libertad por un tiempo de dos (2) años, tres (3) meses y tres (3) días. Tiempo al cual debe sumársele ocho (8) meses y dos (2) días, que es el tiempo por el cual redime su pena en esta fecha por decisión de este Tribunal y con vista de la constancia laboral o de trabajo expedida por la prenombrada Junta de Conducta y la Dirección del Internado Judicial de Barinas de fecha 28 de febrero de 2005 que riela al folio 123, que enseña que Claudio Ramón López se ha desempeñado en la actividad de manualidades como tejedor de chinchorros, pintor en espejo de vidrios vitrales y tallador de azabaches en el Internado Judicial de Barinas desde el primero de julio de 2003 hasta el 27 de mayo de 2004 y desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005 de Lunes a Sábado de siete de la mañana a doce del mediodía y de una de la tarde a cuatro de la tarde, es decir, durante dos períodos que comprende el total de un (1) año, cuatro (4) meses y cuatro (4) días; lo que significa que debe tenerse como pena cumplida la cantidad de dos (2) años, once (11) meses y cinco (5) días; por lo que falta por extinguir un (1) año y veinticinco (25) días, es decir, que la pena se extingue el 25 de abril de 2006. Lo que también evidencia que ya ha extinguido las dos terceras partes de la pena impuesta, tomando en cuenta que las dos terceras partes (2/3) partes de cuatro (4) años, son dos (2) años y ocho (8) meses, por lo que perfectamente puede solicitar su libertad condicional.

TERCERO: La cantidad de pena redimida es la resulta de la conversión de extinguir un día de pena por cada dos días de trabajo, tal como lo enseña la lectura concordada de los artículos 3, 5 literal “B” y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. A saber: Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de pena.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Artículo 5° “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

a. (…omissis…)
La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, …”

Artículo 14° “La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido, de esta decisión se oirá apelación.”

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA DE OCHO (8) MESES y DOS (2) DÍAS al penado CLAUDIO RAMÓN LÓPEZ, suficientemente identificado en autos.

Remítase un original de este auto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y otro al prenombrado penado a los fines que soliciten lo que a bien consideren.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treintiún (31) días del mes de marzo de 2005. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.