REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005188
ASUNTO : EP01-S-2003-005188


AUTO OTORGANDO MEDIDA HUMANITARIA


Vista la entrevista sostenida dentro de las instalaciones del Internado Judicial de Barinas con el penado de autos ENRIQUE JESÚS MOLINA en la tarde del día Lunes 7 de marzo de 2005, quien alega estar en condiciones graves de salud por padecer de diabetes y a quien en realidad el Tribunal observa a simple vista que aparentemente ello es cierto, informando igualmente dicho penado que necesita un tratamiento que el Internado Judicial ni él pueden suministrárselo debidamente, además que en las condiciones que imperan en dicho establecimiento carcelario su situación se agrava, por lo cual pide a este Tribunal que le acuerde una medida humanitaria a su favor y advierte que ya en la causa cursan documentos relacionados;

El Tribunal para resolver sobre lo pedido estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. ...” Y que “Los tratados…relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República…” .

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”.

De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas nuestra Constitución consagra. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas iguales a las demás.

Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...”

Ha observado el Tribunal que al folio 93 cursa oficio No. 2307 de fecha 22 de noviembre de 2004, en el cual se informa que el penado Enrique Jesús Molina, con Cédula de Identidad No. 8.141.368, fue trasladado a las 4 y 25 de la tarde del 21 de noviembre de 2004 hasta el Hospital “Dr. Luis Razetti” y presentó diabetes tipo 2 en estado degenerativo y deshidratación, quedando hospitalizado en ese centro asistencial.

En esta oportunidad el Tribunal consideró conveniente ordenar su traslado en la mañana de hoy 8 de marzo de 2005 nuevamente hasta el hospital “Dr. Luis Razetti”, pero esta vez directamente a la Unidad de Endocrinología de dicho centro dispensador de salud, siendo atendido inmediatamente por el médico especialista endocrinólogo Amilcar Schwazenberg, quien produjo un diagnóstico que consta al folio 94 de esta misma fecha 8 de marzo de 2005 practicado sobre Enrique Jesús Molina indicando que presenta: Es diabético tipo 2 insulinorequiriente. Actualmente descompesado y sintomático por incumplimiento del tratamiento. Debe recibir terapia permanente. Complicaciones crónicas de la enfermedad incipientes, por lo que se sugiere mantener tratamiento permanente.

Consta que dicho diagnóstico del especialista fue certificado por el médico forense Dr. Iván Nieves.

Quien piense que este tratamiento puede serle administrado a Enrique Jesús Molina estando recluido en el Internado Judicial de Barinas, simplemente vive en otro mundo. La verdad es que el Internado no está en capacidad de ofrecer lo que requiere Enrique Jesús Molina para poder recuperar la salud o, por lo menos, evitar un mal mayor, incluso la muerte. El mismo penado en uso del derecho-deber consagrado en el transcrito artículo 83 constitucional pide que le acuerden una medida humanitaria que se entiende es la prelibertad para que él mismo y/o a través de su familia se suministre el tratamiento.

Ciertamente el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la figura de la medida humanitaria cuando señala: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de condena.”

Es en ese sentido que el Tribunal, informado como está a través del especialista (endocrinólogo), cuyo diagnóstico está certificado por el médico forense, acerca del grado de la enfermedad que padece el penado de autos, debe producir una decisión al respecto. Y el artículo 26 constitucional le ordena al Estado que debe realizar una justicia gratuita, accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas.

Es así como el Tribunal mantiene conversación telefónica con el médico Carlos Valdivieso exponiéndole la situación que nos ocupa, así como en la oportunidad de solicitar la certificación del diagnóstico también fue requerida por parte del Tribunal la opinión del médico forense Dr. Iván Nieves y ambos médicos fueron contestes en alertar que tomando en cuenta el padecimiento y el no suministro del tratamiento indicado puede considerarse a Enrique Jesús Molina como una fuerte candidata a un coma diabético que podría ocasionarle la muerte.

Además, advirtieron igualmente que la enfermedad es irreversible y que el “stress” del paciente es un elemento que agrava la enfermedad. Es decir, que en el caso de autos la situación empeora debido a toda la carga de angustia, desesperación, depresión, ansiedad, etc., que rodea a una persona sometida a un estado de privación de libertad en una cárcel venezolana.

Es por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado en el Internado Judicial de Barinas y, en consecuencia, OTORGA MEDIDA HUMANITARIA a favor de ENRIQUE JESÚS MOLINA, venezolano, mayor de edad (49 años), nacido el 1° de agosto de 1955, titular de la Cédula de Identidad No. 8.141.368. Por lo que queda obligado a: 1) Permanecer residenciado en la siguiente dirección: Barrio Santiago Mariño, callejón No. 5, casa S/N, cerca del poste 687, aquí en Barinas, estado Barinas; 2) Practicarse disciplinadamente el tratamiento médico que se le prescriba; 3) Presentarse cada sesenta (60) días por ante la prefectura de la parroquia Rómulo Betancourt, ubicada en el Barrio Santa Rita, órgano a quien se acuerda oficiar a tales efectos; 4) Una vez recuperada totalmente la salud deberá reingresar voluntariamente al Internado Judicial Barinas, a los fines de solicitar una cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que sea procedente.

Remítase un original de esta decisión al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole la respectiva boleta de ex carcelación, notifíquese al penado mediante acta que contenga las obligaciones impuestas, una de las cuales deberá firmar y ser agregada a la causa y otra se le dejará en su poder, notifíquese igualmente a su abogado defensor y al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2



ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.