REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01
Barinas, 16 de marzo de 2.005
194° y 145°
Visto el escrito de Separación de Cuerpo presentado por ante este Tribunal en fecha 07-08-2003, por los ciudadanos DAHIANA DANIELA GOMEZ MORENO Y ROLANDO JOSE OLIVA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.935.58214.434.454, en su respectivo orden, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Ana Victoria Olivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.724, conforme a la cual manifiestan que en fecha 25-06-1999, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, y que durante esa unión procrearon un (01) hija de nombre DAHIANA PAOLA OLIVA GOMEZ, según consta de la partida de nacimiento Nro 1.201, expedida por la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En fecha 13 de agosto de 2.003, el Tribunal mediante auto expreso dicto decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 13 de agosto de 2003, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y quedó notificada el 14-08-2003.
En fecha 07 de marzo de 2.005 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos DAHIANA DANIELA GOMEZ MORENO Y ROLANDO JOSE OLIVA SILVA, y solicitaron la conversión de la separación de Cuerpo en Divorcio.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los cónyuges ciudadanos DAHIANA DANIELA GOMEZ MORENO Y ROLANDO JOSE OLIVA SILVA, se verifico que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
SEGUNDO: Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que en ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos DAHIANA DANIELA GOMEZ MORENO Y ROLANDO JOSE OLIVA SILVA, y en consecuencia queda disuelto el vinculo que contrajeron el día 25-06-1999, por ante la Prefectura de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, según acta de matrimonio N° 72. Primero: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija habida en el matrimonio y según lo preceptuado en el artículo 360 ejusdem se le confiere a la madre la Guarda y Custodia de DAHIANA PAOLA OLIVA GOMEZ. Segundo: En cuanto al régimen de visitas, “Se establecerá de común acuerdo entre el padre y la madre, en las horas que esas visitas no interrumpa el horario de su colegio, tareas y horas de sueño. Queda entendido que la salida de la niña los fines de semana serpa bajo condición sine qua non que la búsqueda y la entrega y la entrega de la niña deberán ser hechas únicamente por el padre, en forma personal y siempre la madre debe conocer el lugar donde se encuentre, y este lugar debe ofrecer condiciones de seguridad, higiene y honorabilidad, como las mismas circunstancias en que se compromete la madre a tener el hogar de su hija , del mismo modo la madre deberá tener acceso a comunicarse telefónicamente con su hija mientras esta se encuentre con su padre. La madre previa notificación o acuerdo con el padre podrá viajar con la niña dentro del territorio nacional, y el padre previo y autorización de la madre podrá viajar dentro del territorio nacional, los viajes al exterior serán autorizados conforme a la Ley, cualquier viaje la menor deberá gozar de buena salud.” Tercero: “En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre aportará la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, a partir del mes de junio del presente año, que se ajustarán de acuerdo al índice inflacionario o el aumento de sus ingresos , los cuales se depositarán en una Cuenta de Ahorros que se abrirá con ese fin, quedando entendido que los comprobantes de pago servirán como comprobantes del cumplimiento de esta obligación, durante los meses de agosto y diciembre con motivo del inicio del año escolar y navidad, el padre se compromete a pagar la cantidad de trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) adicionales, igualmente sujeto a incrementarse de acuerdo al aumento del salario, asimismo se obligan ambos cónyuges a pagar por igual los gastos por concepto de medicinas, atención médica y dental clínicas si fuere menester, así como los gastos de ropa y colegio.”
Queda extinguido vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 16 días del mes de marzo de dos mil cinco. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los 16 días del mes de marzo de 2005.
La Secretaria
Sandra Martínez
Exp. Nº C-3156-03
am.-
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