REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA No 1

Barinas, 16 de marzo de 2.005



Se a inicio al presente procedimiento, de CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, interpuesta por la ciudadana: NELLY MARGARITA TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.133.437, actuando en su condición de representante de la adolescente Nelly Andreina Hernández Tapia, Asistida por Kalidia Santader Baloa, Defensor Público de Niños y Adolescentes contra el ciudadano: EFRAIN SEGUNDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.350.398, Domiciliado en la urbanización Curagua, Alto Barinas, No 409, en ésta Ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas. Se le dio entrada por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala No 1 del Tribunal de Protección del Niño Y Adolescente, se procedió a admitir mediante auto, de fecha 16 de septiembre de 2.003, se ordenó la citación del demandado de autos, se libraron boletas de citación a los fines de la practica de la citación del demandado de autos y se ordenó la Notificación de la Fiscal especializada y se libró boleta de notificación. El alguacil del Tribunal, consignó Boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos. Estando dentro de la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio se dejó expresa constancia, que Compareció EL Obligado Alimentario Ciudadano: Efraín Segundo Hernández y la Ciudadana Nelly Margarita Tapia, identificados anteriormente, desprendiéndose del acta levantada al efecto, que el padre de la adolescente manifestó que cancelará a la cantidad de que adeuda es de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00Bs) que adeuda por pensiones por pensiones insolutas, Igualmente, manifestó que cancelaría el 20 de octubre del corriente año la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00Bs). Solicitando un lapso para cancelar de cuatro meses. Presente la reclamante, ésta aceptó la propuesta. El Tribunal, no homologó el convenimiento, hasta tanto no constara en autos, el cumplimiento de las obligaciones insolutas, solicitadas por la ciudadana Nelly Tapia. El Tribunal, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2.003, ordenó la notificación del obligado alimentario, a los fines de que consignara deposito bancario del cumplimiento de las obligaciones insolutas que se obligó al 20 de octubre del corriente. A cuyos efectos libró boleta de notificación. En fecha, 9 de marzo de 2.004, la parte reclamante, mediante diligencia solicitó que se notifique al obligado a los fines que comparezca al Tribunal a presentar los depósitos bancarios. El Tribunal, acordó lo solicitado, y ordenó librar boletas de notificación, En fecha 25 de mayo de 2.004, el alguacil del Tribunal, consigno la Boleta debidamente firmada, y en fecha 27 de julio de 2.004, la parte reclamante solicito se dictar sentencia. El Tribunal, mediante auto, previa revisión detallada de las actas procesales, fijó el segundo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

MOTIVA

Observa el Tribunal, que la ciudadana: NELLY MARGARITA TAPIA, alega en su escrito que el ciudadano EFRAIN SEGUNDO HERNANDEZ, y padre de su hija no ha dado cumplimiento con la obligación que fijaran de mutuo acuerdo y el cual fue homologado por el Tribunal, y manifiesta que adeuda la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00Bs). La progenitora acompañó copia certificada del acta de nacimiento de la cual se desprende la existencia de la filiación entre estos y la adolescente Nelly Andreina Hernández Tapia, a cuya acta de nacimiento que en copia certificada riela a los autos, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Además de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y Adolescente, la progenitora está legitimada para interponer la presente solicitud de cumplimiento. Así mismo, la progenitora acompañó copia certificada del convenimiento suscrito por ambos progenitores por ante la Fiscalía Séptima de Protección del Estado Barinas, convenimiento que posteriormente fuera Homologado por éste Tribunal Sala No 1, en fecha 14 de abril 2.003. Y visto que el padre de la adolescente de autos, fue debidamente citado, es decir, el padre tuvo conocimiento que por ante este Tribunal, se seguía un procedimiento de cumplimiento a la Obligación Alimentaria, a cuyos efectos compareció y reconoció adeudar obligaciones alimentarías insolutas en beneficio de su hija Nelly Andreina Hernández Tapia, solicitando el reclamado un termino de cuatro meses para la cancelación de las mismas, las cuales fueron aceptadas por la progenitora Nelly Tapia, sin embargo, visto, que el obligado alimentario, a pesar de habérsele concedido la prorroga para el pago, y no lo efectuó como se obligó, así como fue debidamente notificado a los fines de que consignara los depósitos bancarios por la cantidades que adeudaba, y no habiendo comparecido al Tribunal a probar que se liberó de tales obligaciones efectuando dicho pago, el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que el ciudadano: Efraín Segundo Hernández no ha dado cumplimiento a la obligación alimenticia en beneficio de su hija adolescente Nelly Andreina Hernández Tapia, y en consecuencia, ha vulnerado el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. Además advierte esta Juzgadora a los progenitores que el 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Así como, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” infiriéndose de las normas transcritas, que es al padre y a la madre son los únicos responsables de la manutención de los hijos, razón por la cual una de las Obligaciones que impone la Ley al ciudadano Efraín Hernández es dar cumplimiento a sus obligaciones en cuanto a la manutención de su hija Nelly Andreina, pues no alcanzado la mayoridad, lo cual emerge con fuerza probatoria del Acta de nacimiento anexa a las actas procesales, ya que quedó demostrado que el reclamado es deudor de Obligaciones insolutas en beneficio de su hija, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y Adolescente, del cual se desprende que las Obligaciones alimentarías se pagan por adelantado. Así se Decide.
Debe el Tribunal establecer el quantum de las obligaciones Insolutas en beneficio de la adolescente de autos, determinando el Tribunal, que se desprende de Convenimiento efectuado por ante la Fiscalía Séptima de Protección de Niños y adolescentes, que los ciudadanos : Nelly Margarita Tapia y Efraín Hernández, ya identificados, de mutuo acuerdo fijaron la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00Bs), y el padre se obligó a aportar en un 50% los gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre el vestuario. Igualmente se obligó a aumentar la obligación alimentaria a los 6 meses por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00Bs), para un total de 150.000,00Bs, en beneficio de la adolescente Nelly Andreina Hernández Tapia. Cuyo convenimiento fue homologado en fecha 14 de abril de 2.003. Significa entonces, que el padre debió aportar por concepto de Obligaciones alimentarías para su hija hasta el mes de septiembre 2.003 la cantidad de 300.000,00Bs, monto éste que se comprometió en pagar dentro de los cuatro meses siguientes, conforme acta levantada por el Tribunal y convenida por la reclamante, no cumplió, razón por la cual, el reclamado debe pagar por concepto de Obligaciones insolutas hasta el mes de septiembre de 2.003 la cantidad de 300.000,00 Bolívares, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00Bs) mensuales. Así mismo, por mutuo acuerdo de ambos progenitores, el reclamado se obligó a aportar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00Bs) a partir de los seis meses, es decir, a partir de octubre de 2.003, y visto que hasta la presente fecha el obligado no ha comparecido al Tribunal a probar haberse liberado de las obligaciones insolutas, debe pagar desde octubre del 2.003 hasta la presente fecha la cantidad Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (2.400.000,00Bs ) a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00Bs) mensuales, para un Total de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (2.700.000,00Bs). Más los intereses calculados al 1% mensual conforme lo estipula el artículo 374 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, debiendo pagar la cantidad de Doscientos veintiocho Mil Setenta y Seis Bolívares con cincuenta y Cinco Céntimos (228.076,55Bs). Lo que indica que el quantum de las Obligaciones insolutas más los intereses de mora que debe el padre Efraín Hernández en beneficio de la niña Nelly Andreina, es la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA y SEIS BOLIVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS. Así se Declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, interpuesta NELLY MARGARITA TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.133.437, actuando en su condición de representante de la adolescente Nelly Andreina Hernández Tapia, Asistida por Kalidia Santader Baloa, Defensor Público de Niños y Adolescentes contra el ciudadano: EFRAIN SEGUNDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.350.398, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 y 374 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.353 del Código Civil. Así se declara. En consecuencia, debe el obligado pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVENCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (2.928.076,55Bs), por concepto de obligaciones insolutas mas los intereses de mora en beneficio de la adolescente NELLY ANDREINA HERNANDEZ TAPIA. A cuyos efectos se ordena notificarle a los fines de que deposite dentro de los tres días siguientes a que conste en autos la notificación que se practique dicha cantidad en la cuenta de ahorro No 01080066850200444760 del Banco Provincial, y deberá consignar el depósito ordenado a los autos. Así se Decide. Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala No 1, a los 16 días del mes de marzo de 2.005. (L.S) (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Juez Unipersonal No 1. (fdo) La Secretaria. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 16 días del mes de marzo de dos mil cinco.
La Secretaria
Abg. Sandra Martínez




Exp. C-3275-03