REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA No 1
Barinas, 16 de marzo de 2.005
Se a inicio al presente procedimiento, de FIJACION A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, interpuesta por la ciudadana: SOBEIDA DEL ROCIO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.875.303, actuando en su condición de representante del niño: Holiman Enmanual Salcedo Vargas de 2 años de edad, Asistida por la Fiscal Séptima de Protección del Niño y Adolescente, Ángela María Rodríguez, contra el ciudadano: JOSE VALENTIN SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.552.619, Domiciliado en la Intercomunal Barinas Barinitas, Sector Bello Monte, Casa No 93, frente al poste 80, entrada al Motel Bello Monte, de ésta Ciudad de Barinas del Estado Barinas. Se le dio entrada por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala No 1 del Tribunal de Protección del Niño Y Adolescente, se procedió a admitir mediante auto, de fecha 8 de julio de 2.004, se ordenó la citación del demandado de autos, se libraron boletas de citación a los fines de la practica de la citación del demandado de autos y se ordenó la Notificación de la Fiscal especializada y se libró boleta de notificación. El alguacil del Tribunal, consignó Boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos. Estando dentro de la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio se dejó expresa constancia, que no comparecieron ninguna de las partes, tal y como se desprende de acta levantada al efecto, igualmente, se observa que el obligado no dio contestación a la demanda. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar la Promoción evacuación de pruebas, se observa, que la reclamante, asistida por la representación fiscal Adrián Gómez Coa, procedió a promover y ratificar pruebas documentales, no así el reclamado quien no promovió prueba alguna ni por sí, ni por apoderado judicial. Se deja expresa constancia, que de la solicitud se desprende, que la parte reclamante, solicito al Tribunal oficiar a sitio de Trabajo del reclamado de autos, el cual indico, que el mismo labora En la Licorería Central Plaza, a cuyos efectos, el Tribunal solicitó mediante oficio, la información de los ingresos del reclamado, para determinar la capacidad económica, de cuyas actas procesales se observa, que a pesar de que el Tribunal, utilizó todos los medios a fin de obtener los ingresos, fueron infructuosas tales diligencias, en virtud, de no recibir respuesta alguna del patrono prenombrado, aún y cuando se le hizo del conocimiento a éste de la disposición contenida en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. Mediante diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público, el 24 de enero de 2.005, solicita al Tribunal, dictar sentencia en virtud, de garantizarle al niño su Derecho a un Nivel de Vida de Adecuado, con los elementos que consta en los autos, y a la vez solicita sea impuesto el patrono de la multa por desacato a la autoridad establecida en el Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. El Tribunal, mediante auto fija el segundo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
MOTIVA
Observa el Tribunal, que la ciudadana: SOBEIDA DEL ROCIO VARGAS, solicita en su escrito que se fije una Obligación Alimentaria en beneficio de su Hijo al padre de éste, dado que los ingresos que percibe no son suficientes para sufragar los gastos al niño de autos, en consecuencia sea Fijada la Obligación al ciudadano JOSE VALENTIN SALCEDO TORO, y manifiesta que fije la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00Bs) mensuales y la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,00Bs) en los meses de Septiembre y diciembre, en virtud, de su padre trabaja como administrador de la Licorerías Central Plaza y El Torero, en el Centro Comercial Plaza de ésta Ciudad de Barinas. La progenitora acompañó copia certificada del acta de nacimiento de la cual se desprende la existencia de la filiación entre estos y el niño Holiman Enmanuel, a cuya acta de nacimiento que en copia certificada riela a los autos, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Además de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y Adolescente, la progenitora está legitimada para interponer la presente solicitud de Fijación a la Obligación Alimentaria. Así mismo, la progenitora acompañó copia fotostática del convenimiento suscrito por ambos progenitores por ante la Defensoría del Niño y Adolescente Mi Guarimba, Fundación del Niño, de ésta Ciudad de Barinas.
Ahora bien, de las actas se desprende que el padre fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere, se configura en su contra, la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y más aún, dada la naturaleza de la acción planteada, referida a garantizar a su hijo el Derecho a Un Nivel de Vida de Adecuado, derecho éste, que debe ser resguardado por los padres, que comprende la responsabilidad de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, tal y como lo consagra el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Así como, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” infiriéndose de las normas transcritas, que es al padre y a la madre son los únicos responsables de la manutención de los hijos. Y visto que el padre de la adolescente de autos, fue debidamente citado, es decir, el padre tuvo conocimiento que por ante este Tribunal, se seguía un procedimiento de Fijación a la Obligación Alimentaria, y no compareció, ni por sí, ni por apoderado Judicial, no probó nada que lo favoreciere, el Tribunal, considera, que quedó confeso, y en consecuencia, es procedente la Fijación de la Obligación Alimentaria, en beneficio del Niño Holiman Enmanuel Salcedo Vargas de 2 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 366 y 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, por cuanto de Acta de Nacimiento anexa, emerge con fuerza probatoria la filiación existente del niño Holiman Enmanuel Salcedo Vargas con el Ciudadano Valentín Salcedo Toro, quien es su padre, y quien además está obligado por ley a suministrar la Obligación Alimentaria a su hijo, y por ende garantizarle el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado al niño de autos. Sin embargo, debe el Tribunal, tomar en cuenta los elementos a los que se contrae el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, referidos a la capacidad Económica del Obligado, y visto, que a pesar que el Tribunal, utilizó todos los medios necesarios a los fines de obtener la capacidad económica resultando infructuosa, cierto es, que de las actas procesales se desprende convenimiento firmado por ante la Defensoría del Niño y Adolescente, en el que ambos progenitores en fecha 28 de mayo de 2.002, fijaron por mutuo acuerdo la obligación alimentaria, cuyo documento lo valora el Tribunal, para los únicos y limitados fines de fijar la Obligación Alimentaria en beneficio del niño de autos. Y Así se declara. Por tal razón, el Tribunal, fija la Obligación Alimentaria en la cantidad de 80.000,00 Bolívares mensuales y la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,00Bs) en los meses de diciembre y septiembre, a partir del mes de marzo de 2.005, a cuyos efectos, el Tribunal ordena a la madre aperturar cuenta de ahorro a nombre del adolescente a los fines que el padre efectué los respectivos depósitos bancarios, por ante la entidad financiera, y deberá consignar el No de cuenta a los fines de notificar al padre del niño Holiman Enmanuel Salcedo Vargas. Así declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción FIJACION A LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA interpuesta SOBEIDA DEL ROCIO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.875.303, actuando en su condición de representante del niño: Holiman Enmanual Salcedo Vargas de 2 años de edad, Asistida por la Fiscal Séptima de Protección del Niño y Adolescente, Ángela María Rodríguez, contra el ciudadano: JOSE VALENTIN SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.552.619, Domiciliado en la Intercomunal Barinas Barinitas, Sector Bello Monte, Casa No 93, frente al poste 80, entrada al Motel Bello Monte, de ésta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 366, 369, 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. Así se decide. En consecuencia, el Tribunal fija por concepto de Obligación Alimentaria al padre Ciudadano José Valentín Salcedo Toro, la cantidad de 80.000,00 Bolívares mensuales y la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,00Bs) en los meses de diciembre y septiembre, a partir del mes de marzo de 2.005, a cuyos efectos, el Tribunal ordena a la madre aperturar cuenta de ahorro a nombre del adolescente a los fines que el padre efectué los respectivos depósitos bancarios, por ante la entidad financiera, y deberá consignar el No de cuenta a los fines de notificar al padre del niño Holiman Enmanuel Salcedo Vargas. Así decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala No 1, a los 16 días del mes de marzo de 2.005. (L.S) (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Juez Unipersonal No 1. (fdo) La Secretaria. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 16 días del
La Secretaria
Abg. Sandra Martínez
Exp. C-4253-04
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