REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 1
Barinas, 22 de marzo de 2.005
Se dio inicio al procedimiento de REVISION A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, por Solicitud presentada por escrito por la Ciudadana: THISBETH YAHUDI VELASQUEZ ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.836.035, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, procediendo en su condición de progenitora de sus hijos: CARLOS MIGUEL, STIFFANNY y CRISBETH GABRIELA AZA VELASQUEZ, asistida por la Abogado MAGLENY FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 59.932, mediante el cual solicita que el Ciudadano: CARLOS MIGUEL AZA JALACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.278.392, , domiciliado en ésta Ciudad de Barinas, aumente la Obligación Alimenticia en beneficio de los prenombrados niños, y la cual fue establecida judicialmente en fecha 28 de mayo 2.003.
Se le dio la entrada a la solicitud por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala No 1, del Tribunal de Protección del Niño Y Adolescente.
Se procedió a admitir mediante auto, 09-08-04 y se ordenó la citación de CARLOS MIGUEL AZA JALACHE, identificado anteriormente. Se libró Boleta de Citación, y fue entregada al Alguacil, a los fines de la practica de la citación. Igualmente se ordenó y libró boleta de notificación a la Fiscal de Protección del Niño y Adolescente. El demando de autos fue debidamente citado, tal y como se desprende de diligencia presentada por el alguacil del Tribunal Argenis Rodolfo Silva. Una vez consignada dicha boleta, el Tribunal dejó Transcurrir el lapso establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y estando dentro de la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia mediante acta levantada, que las partes no comparecieron. Sin embargo, el Progenitor, procedió a dar contestación a la demanda, en la cual opuso defensas, las cuales serán resueltas en el dispositivo del presente fallo. Abierto el lapso a pruebas, se desprende de las actas procesales que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
Estando dentro del Lapso establecido por el artículo 520 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, el Tribunal dicta Sentencia en la presente causa, la cual lo hace bajo los siguientes términos:
MOTIVA
Alega la parte solicitante ciudadana THISBETH YAHUDI VELASQUEZ ANDRADES, identificada anteriormente, actuando en nombre y representación de sus hijos CARLOS MIGUEL, STIFFANNY y CRISBETH GABRIELA AZA VELASQUEZ, la cual esta legitimada, conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para intentar la presente acción de Revisión a la Obligación Alimenticia, “ …Que por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 21 de mayo de 2.003, de mutuo acuerdo ambos progenitores fijaron la obligación alimentaria en beneficio de sus, cuyo convenimiento fue homologado por este Tribunal, en fecha 28 de mayo de 2.003, en el cual se estableció judicialmente la Obligación Alimentaria en la cantidad de 50.000,00 Bolívares mensuales y se comprometió el progenitor identificado anteriormente a suministrar en un 50% de los gastos ocasionados por útiles escolares, uniformes, e igualmente a aportar el 50% de los gastos de vestidos en el mes de diciembre… que en la actualidad esa cantidad fijada me resulta insuficiente para cubrir todos los gastos y necesidades básicas de nuestros tres hijos, tomando en cuenta el incremento del costo de la vida, el aumento excesivo de los servicios básicos… y solicita que se revise la obligación fijada en fecha 21 de mayo de 2.003, la cual solicita sea aumentada a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00Bs), y la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00Bs) en el mes de Septiembre y diciembre. Y además manifiesta, que el Padre posee ingresos suficientes para poder brindarles una manutención adecuadas a las necesidades de sus hijos, ya que trabaja como comerciante y produce buenos frutos y dividendos…”
De la revisión detallada de las actas procesales, observa ésta Juzgadora, que estando dentro de la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio al que establece el artículo 516 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes comparecieron a los fines de celebrar el mismo, sin embargo, el progenitor y obligado alimentario ciudadano: CARLOS MIGUEL AZA JALACHE, identificado anteriormente, procedió a dar contestación a la demanda, de cuyo escrito se desprende que opuso defensas tales como: que desconoce que la niña Crisbett Gabriela Valentina, es su hija, y aduce que se someterá a todas las pruebas que sean necesarias para probar la paternidad. Igualmente, manifiesta que ofrece como Obligación Alimentaria la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00Bs) mensuales y la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00Bs) como bonificación especial en los meses de septiembre y Diciembre. Así mismo, alega que se reserva la carga de probar lo alegado por él, en cuanto al Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.
En tal sentido, el Tribunal, revisa la defensa opuesta en la Contestación de la Demanda, por el reclamado con relación al desconocimiento de paternidad, referida a la niña Crisbett Gabriela Valentina, observándose, que de las actas procesales se desprende convenimiento suscrito por los ciudadanos: CARLOS MIGUEL AZA JALACHE y TISBETH VELASQUEZ ANDRADES, identificados anteriormente, por ante la Fiscalía Séptima de Protección del Niño y Adolescente y homologado por éste Tribunal en fecha 28 de mayo de 2.003, de cuya lectura se desprende, cito :“En el día de hoy 21 de mayo de 2.003, comparecieron por ante esta Representación Fiscal los ciudadanos :AZA JALACHE CARLOS MIGUEL y VELASQUEZ ANDRADES, TISBETH YAHUDI, de nacionalidad venezolana y venezolano, titulares de las cédulas de identidad Número 13.278.392 y 12.836.035, con domicilio establecido en el Edificio El Trigal Piso 3C11 diagonal al Colegio de las Monjas de ésta Ciudad de Barinas y Urbanización Juan Pablo II, Manzana E-9 No 15 de ésta Ciudad, manifestando el primero de los nombrados que han convenido de mutuo acuerdo establecer por concepto de obligación alimentaria, en beneficio de sus hijos :CARLOS MIGUEL, STIFFANY HIDUAY y CRISBETT GABRIELA VALENTINA de 06, 05 y 03 años de edad, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00Bs) mensuales a partir del mes de mayo…” negritas nuestras, observándose claramente que en dicha acta suscrita por la Fiscal Séptima de Protección Ángela María Rodríguez y ambas partes, es decir, AZA JALACHE CARLOS MIGUEL y VELASQUEZ ANDRADES, TISBETH YAHUDI, el ciudadano: CARLOS MANUEL AZA JALACHE, admite aportarle la Obligación alimentaria a sus hijos : CARLOS MIGUEL, STIFFANY HIDUAY y CRISBETT GABRIELA VALENTINA de 06, 05 y 03 años de edad, configurándose un reconocimiento expreso, con relación a la niña Crisbett Gabriela Valentina, conforme lo establece el artículo 218 del Código Civil vigente, el cual establece “El reconocimiento puede resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”. Y vista el acta emanada de la Fiscalía Séptima el cual es documento Público, éste Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se Declara. En consecuencia, este Tribunal, para los únicos y limitados fines de aumentar la Obligación Alimentaria, toma en cuenta la manifestación del ciudadano: Carlos Miguel Aza Jalache, con relación a la niña Crisbett Gabriela Valentina, sin que esto, signifique que la madre intente las acciones relativas a la filiación establecidas en la Ley a través de un procedimiento autónomo.
Así mismo, se observa, que el demandado ofrece aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00Bs), y la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre. Y Además se reserva la carga de la prueba en relación a lo alegado por mi así mismo demostraré el cumplimiento de la obligación alimentaria a mis hijos”.
La Progenitora, ofreció como medios de prueba acompañados al líbelo de la demanda Copias Certificadas de las Actas de nacimiento de los niños Carlos Miguel y Stefany Hiuday y Crisbett Gabriela Valentina, a cuyas actas se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara. Copia de Constancia de Estudios de la niña Crisbett Gabriela Valentina, expedida por la Unidad Educativa 24 de junio”, Constancia de Estudios de la niña Steffany Hiuday y Constancia de estudios del Niño Carlos Miguel Aza Velásquez, expedidas por la Escuela Bolivariana Juan Pablo II, las cuales funcionan en ésta Ciudad de Barinas a cuyos documentos se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, porta una variedad de Facturas expedidas por La Farmacia No 194.296, factura No 193.957 de la Farmacia Páez, Factura No 00004602 de Farmatodo, Factura s/n expedida por la Farmacia Continental, Factura No 92377 Farmacia La Trinidad, Factura No 90210 de la Farmacia La Trinidad, Farmacia la Botica Factura S/N, recipe médico de la Emergencia de Pediatría del Hospital Luis Razzetti a nombre de Carlos Aza, recipe médico de la Emergencia de Pediatría del Hospital Luis Razzetti a nombre de Carlos Aza, recipe médico de la Emergencia de Pediatría del Hospital Luis Razzetti a nombre de Aza Gabriela, recipe médico de la Emergencia de Pediatría del Hospital Luis Razzetti a nombre de Carlos Aza, Factura No 69250 emanado de Fumapa, Constancia Médica a nombre de Carlos Aza, expedida por el servicio de Traumatología del Hospital Luis Razzetti, Factura No 1781 expedida por Bazar La Reina a nombre de Velásquez Tisbeth, Aviso de la maestra de la niña Crisbett Gabriela Valentina, donde solicita 6.000 Bs., para colaboración con motivo de la fiesta de fin de año, factura No 34682, 0007101, 00032479, expedidos por Mercal, recibos varios referidos pago de vigilante de seguridad, tareas dirigidas, a cuyos documentos no los valora el Tribunal, en virtud de que emanan de terceros y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estos deben ser ratificados en Juicio. Así se Declara.
Observa el Tribunal, que la controversia a dirimir, va dirigida a la AUMENTAR LA OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de los niños de autos. A cuyos efectos, el Tribunal, debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, el cual establece “ Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión de alimentos o guarda, el Juez de la sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte…” el Tribunal, verificó en las actas procesales, que quedó demostrado que la progenitora, determinó cuales fueron los supuestos modificativos del convenimiento, en la que fijaron la Obligación Alimentaria, en fecha 21 de mayo de 2.003, al manifestar en su escrito “ El Padre posee ingresos suficientes para poder brindarles una manutención adecuadas a las necesidades de sus hijos, ya que trabaja como comerciante y produce buenos frutos y dividendos…” y en virtud, que el reclamado, en su Contestación, no contradice, como tampoco rechaza los alegatos de la progenitora al manifestar, que “ El Padre posee ingresos suficientes para poder brindarles una manutención adecuadas a las necesidades de sus hijos, ya que trabaja como comerciante y produce buenos frutos y dividendos…” conlleva a entender a ésta Juzgadora, que las afirmaciones de la parte reclamante, son ciertas, en consecuencia, el Tribunal las valora, en razón de que al no haber el reclamado contradicho los hechos alegados en cuanto a su capacidad económica, dichas afirmaciones resultan para Tribunal tácitamente admitidas, sin controversia, por cuanto, la acción interpuesta por la Ciudadana: THISBET VELASQUEZ ANDRADRES, va dirigida a probar hechos modificativos de la Obligación alimentaria. Así se declara.
Además, debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación Alimentaria a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 eiusdem.
Debe además, tomar en cuenta quien aquí juzga, que son obvias las necesidades de los niños de autos, en virtud, de que es un hecho público y notorio los índices de inflación desde el 28 de mayo de 2.003, fecha ésta en la que se fijó la obligación alimentaria, hasta la presente fecha, y que por mandato expreso del artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta para determinar el quantum de la Obligación alimentaria “…la tasa de inflación determinante por los índices del Banco Central de Venezuela”. En consecuencia, el Tribunal, considera procedente la petición de la reclamante y aumenta la Obligación Alimentaria de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00Bs) mensuales a Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00Bs) y Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00Bs) en los meses de septiembre y diciembre como bonificación especial para cubrir gastos de actividades escolares y como bonificación de fin de año. Igualmente, el padre aportará el 50% de los gastos médicos y medicinas, tal como lo establecieron en el convenimiento suscrito ante la Fiscalía Séptima de Protección el 21 de Mayo de 2.003. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud incoada por la Ciudadana: THISBETH YAHUDI VELASQUEZ ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.836.035, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, procediendo en su condición de progenitora de sus hijos: CARLOS MIGUEL, STIFFANNY y CRISBETH GABRIELA AZA VELASQUEZ, contra el Ciudadano: CARLOS MIGUEL AZA JALACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.278.392, domiciliado en ésta Ciudad de Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 366, 369, 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente y 218 del Código Civil, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00Bs) mensuales, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00Bs) en los meses de Septiembre y Diciembre. Igualmente, el padre contribuirá con los gastos médicos y medicinas en un 50%. Así se Decide.
A los efectos del cumplimiento de la Obligación Alimentaria, incrementada en el presente fallo, el padre cancelará dicho monto los días treinta de cada mes, y las cantidades indicadas deberá depositarlas a partir del mes de marzo del corriente año en una cuenta que aperturará la progenitora a nombre de los niños de autos en una entidad Financiera local. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de ley.
No se notifica a las partes, en virtud, de que el presente fallo se dicto en el lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente.
Dada, firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala No 1, a los 22 días del mes de marzo de 2.005.
El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 22 días del mes de Marzo de dos mil cinco.-
La Secretaria
Abg. Sandra Martínez
Exp. C-4371-04
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