REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N ° 01
Barinas, 07 de marzo de 2005.
194º y 145º
Mediante escrito presentado en fecha 27-01-2005, por los cónyuges, ciudadanos JESUS ANTONIO GARCIA Y MARDALYS PATRICIA ARMIJO BRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.563.151 y 12.554.357 respectivamente, domiciliados en el Estado Barinas, asistidos por la Abogada en ejercicio Egdy Díaz de Peña., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.716, en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 31-08-1991 por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon 02 hijos de nombres KAREN ANDREINA Y ERICK JOSE GARCIA ARMIJO.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos JESUS ANTONIO GARCIA Y MARDALYS PATRICIA ARMIJO BRIAN, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde el año 1998 es decir desde hace más de cinco años.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos antes mencionados voluntariamente. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Publico. Se desprende que ambos cónyuges comparecieron a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, y revisado el régimen familiar se puede evidenciar que el mismo fue determinado de mutuo acuerdo en la siguiente forma: “La Guarda y Custodia de Erick José la tendrá la madre, y la guarda y Custodia de Karen Andreina quedará bajo la responsabilidad de la madre, pero ambos padres podrán visitarlos ampliamente hacerlos participes de sus sanas actividades de recreación cuando así lo crean conveniente para evitar cualquier efecto psicológico nocivo derivado de la separación. Ambos Padres ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijos. La madre y el padre pagarán todos los gastos en lo que se refiere a la alimentación, salud, estudio y recreación al respectivo hijo que le ha correspondido en la guarda y custodia, de igual forma hemos acordado fijar un obligación alimentaria de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, para cada hijo..”
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ya identificados, y en consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal que contrajeron el día 31-08-1991 por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, se evidencia del Acta de matrimonio N°136, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a 07 días del mes de marzo de 2005.(L.S) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los 07 días del mes de marzo de 2005.
La Secretaria
Sandra Martínez
Exp. N° C-5004-05
am.-
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