REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 01 de Marzo de 2005.
194º y 145º

EXPEDIENTE C-5015-05
NARRATIVA

En fecha 31/01/2.005 se recibieron las presentes actuaciones comprensivas de copias certificadas de la causa que para Fijación de Aumento a la Obligación Alimentaria fuera intentada en beneficio de las adolescente LEONARD DUSTYN y REIBER JOSUE ROJAS MARQUEZ de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente incoada por la ciudadana PAULINA MARQUEZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.180.981, madre de los adolescentes antes mencionados por ante el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesta para ante esta sala de Juicio por la Abogado en ejercicio ALEX TERESA VELAZCO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.757, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO ROJAS POVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.774.397, a los fines de la Revisión de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22/12/2.004 y que declarara Parcialmente Con Lugar la demanda del Aumento de la Obligación Alimentaria referida, en la cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y adicionales en los meses de Agosto y Diciembre en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00).-

Admitida como fue por esta sala de juicio la presente causa en fecha 03/02/2.005 con motivo al recurso de Apelación interpuesto, no fue ejercido por las partes su derecho a la constitución de este tribunal con asociados, ni se interpuso recusación alguna contra esta juzgadora por lo que acreditado en autos que los adolescentes LEONARD DUSTYN y REIBER JOSUE ROJAS MARQUEZ, nacieron el 30/09/1.989 y el 20/10/1.991 contando a la presente fecha con quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, queda evidenciada la competencia material para conocer esta alzada del presente recurso dada su minoridad y así se deja por sentado, razón por la cual se pasa a decidir el recurso interpuesto tomando en cuenta el elevado número de sentencias que por orden cronológico se hallaban en este tribunal para sentenciar DENTRO DEL LAPSO LEGAL CONFORME LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 522 LOPNA, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Al analizar las actas que conforman el presente expediente, esta Sala de Juicio para decidir el respectivo recurso de apelación analiza: PRIMERO: Que cursan a autos a los folios 06 y 07 copias certificadas de la partidas de nacimiento de los adolescentes de autos donde se constata su minoridad y vinculo filial con el apelante, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaria del ciudadano LEONARDO ANTONIO ROJAS POVEDA para con los mismos. SEGUNDO: La madre de los adolescentes LEONARD DUSTYN y REIBER JOSUE ROJAS MARQUEZ, ciudadana PAULINA MARQUEZ DUARTE está legitimada para ejercer el reclamo alimentario de revisión de obligación alimentaria homologada en fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la LOPNA. TERCERO: No consta a autos copias certificadas ni simples de la sentencia definitiva o interlocutoria que homologara acuerdo entre las partes en materia de obligación alimentaria, no obstante se convalida dicho vacío probatorio en el acto de contestación de la demandada cuando el demandado rechaza aumentar la obligación alimentaria para sus hijos de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.00,00), rechazo que obliga a quien juzga a considerar como cierto el establecimiento de obligación alimentaria a cargo del accionado para con los adolescentes LEONARD DUSTYN y REIBER JOSUE ROJAS MARQUEZ en la suma señalada Y ASI SE DEJA POR SENTADO. CUARTO: Que son fundados los requerimientos de la ciudadana PAULINA MARQUEZ DUARTE en lo atinente a la Revisión a la Obligación Alimentaria para sus hijos REIBER JOSUE ROJAS MARQUEZ y LEONARD DUSTYN ROJAS MARQUEZ, dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios básicos a los cuales todo ser humano tiene derecho, el alto costo de la vida y el proceso inflacionario sostenido que hemos vivido que como hechos notorios todos no ameritan de prueba y ASI SE DEJA POR SENTADO.
QUINTO: Que efectivamente el a quo hizo correctamente exclusión en su fijación alimentaria vía revisión de la persona del adolescente LEONARD DUSTYN ROJAS MARQUEZ, por haberse acreditado en autos su convivencia y en consecuencia su asistencia alimentaria por el apelante; SEXTO: Que se debieron valorar los medios probatorios pertinente y tempestivamente promovidos y evacuados ante el a quo acorde a sus reglas de valoración conforme se puntualiza por aplicación analógica desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DEJA POR SENTADO; Debiéndose en consecuencia desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, las de aquellos que reposando en dependencias públicas no fueren ratificadas mediante la prueba de informes, así como aquellos que por no aparecer suscritos por nadie resultan en consecuencia inoponibles a la contraparte contra quien se quieren hacer valer; En consecuencia esta juzgadora sólo valora en cuanto a derecho: A.- las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños LEONARDO FABIO y SHIRLEY MCLEYAN ROJAS CHACON de nueve (9) años y cinco (5) meses de edad respectivamente cursantes a autos a los folios 16 y 17 hijos del accionado representativos de una Carga Familiar adicional para el este; B.- Se desecha por impertinente a la presente causa recibo emanado de Funda Vivienda que riela al folio 19 donde consta Crédito Habitacional a nombre de la ciudadana ANA IRIS CHACON presunta concubina del accionado toda vez que la legislación venezolana equipara y tutela con declaratoria judicial a la institución concubinaria a diferencia de como lo hace de pleno derecho con la institución matrimonial en lo que respecta a deberes y derechos de los concubinos entre si y frente a terceros; C.- Valora adminiculadamente a las testifícales evacuadas por el accionado Constancia de Unión Concubinaria entre el ciudadano LEONARDO ANTONIO ROJAS POVEDA y la ciudadana ANA IRIS CHACON PEREIRA, expedida por la Prefectura de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas inserta al folio 32 en lo que respecta a dicha situación de hecho y el socorro reciproco que se deberían por mandato constitucional los concubinos; D.- Se valora Constancia de Ingresos percibidos por el ciudadano LEONARDO ANTONIO ROJAS POVEDA, proveniente del Banco de Venezuela Grupo Santander, Agencia Socopó inserta a los folios 45 al 48 por haberse requerido por el a quo al referido ente; E.- Se valoran por no aparentar estar incursos en causales de inhabilidad ni por resultar contradictorios sus dichos las testimoniales de los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ OTALVARES DE MENDEZ; LEIDA MENDEZ OTALVAREZ; SABAS ROBINS PEREZ CAÑOLA, en lo que respecta a la unión concubinaria aducida, la ayuda económica que le dispensa el apelante a quien adujo como su madre ciudadana JOAQUINA POVEDA y la cohabitación y manutención desde hace más o menos un año del adolescente LEONARD DUSTYN ROJAS MARQUEZ, con el accionado, en razón de lo cual se ratifica resulta improcedente la petición de pensión de alimentos en aumento para este adolescente frente a su padre accionado y ASI SE DEJA POR SENTADO. SEXTO:, En consecuencia tomándose en consideración el DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, las cargas familiares que le sean tuteladas EN UN SEGUNDO ORDEN por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, SEPTIMA: Luego de tales precisiones se analiza el fallo del a quo que declara parcialmente con lugar la acción incoada y fija convenientemente en revisión OBLIGACION ALIMENTARIA para el adolescente REIBER JOSUE ROJAS MARQUEZ de trece (13) años de edad en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y adicionales en septiembre y diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) con ocasión al inicio escolar y las festividades navideñas como contribución paterna tomando para ello en cuenta la capacidad económica del obligado, la especial naturaleza del procedimiento, las necesidades ciertas indiscutibles y prioritarias del adolescente beneficiado, el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido. OCTAVA: Deja por sentado quién aquí decide conforme las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 507 del CPC que la valoración probatoria tanto para la fijación como para la revisión de obligación alimentaria debe ser integral y exhaustiva a los fines de no resultar excesiva o insuficiente sin lo cual el fallo adolecería de la justeza que reclama, y en el presente caso se observa que no se valoró plenamente la magnitud de la carga familiar del accionado frente a su capacidad económica por lo que juzga quien aquí decide que tal fallo apelado resulta desproporcionado en los montos fijados habida consideración a la capacidad económica del obligado, las cargas familiares prioritarias que fueron demostradas relativas a sus cuatro hijos menores de edad y las que en segundo orden son tuteladas por la legislación venezolana relativas a concubina y ascendiente como en la motiva se dejo sentado, razón por las cuales juzga esta sentenciadora que el recurso interpuesto DEBE FORZOSAMENTE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En Consecuencia en mérito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la Abogado en ejercicio ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.757, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO ROJAS POVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.774.397.

Se fija en revisión Pensión alimentaria en beneficio del adolescente REIBER JOSUE ROJAS MARQUEZ de trece (13) años de edad, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y la cantidad adicional de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) en los meses de Agosto y Diciembre, cantidades ajustables automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en el mismo índice porcentual y oportunidad que aumente el salario mínimo por mandato del Ejecutivo Nacional y que deberán ser cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem. Se deja por sentado que queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley.
QUEDA ASÍ MODIFICADA LA SENTENCIA APELADA.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, para lo cual se acuerda la notificación mediante boleta a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al primer (01) días del mes de marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria (T) Abg. Magleny Fernández. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria (T) Abg. Magleny Fernández. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. Magleny Fernández, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-5015-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria Temporal,
Abog. Magleny Fernández.
Exp. Nº: C-5015-05
YFGG/yg