REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2
Barinas, 14 de Marzo de 2.005.-
194° y 146°
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES junto con recaudos acompañados interpuesta de muto acuerdo por los cónyuges HECTOR JOSE CHAVEZ ARIAS y LUZ MARINA MOLINA MORA, titulares de las cedulas de identidad personal Nros. V.-13.280.228 y V-16.638.578 respectivamente, padres de la niña HELUBERLISTH NATALITH AMANDA MILENA CHAVEZ MOLINA, de tres (03) años de edad, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.79.197 de conformidad con el artículo 189 del Código del Código Civil Venezolano, por no ser contrario al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respetando aquellos términos de las bases propuestas en la separación de cuerpos y de bienes que no afectan al orden público o a las buenas costumbres en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se decreta, PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos HECTOR JOSE CHAVEZ ARIAS y LUZ MARINA MOLINA MORA, en consecuencia el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del guardador del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE BIENES, por lo que en lo adelante los bienes que adquieran a título personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En cuanto a los términos de arreglo sobre el ejercicio de la GUARDA y CUSTODIA de la niña HELUBERLISTH NATALITH AMANDA MILENA CHAVEZ MOLINA, se acuerda a la madre ciudadana LUZ MARINA MOLINA MORA. CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA se fija a cargo del padre y en beneficio de la niña de autos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales. Así mismo el padre cancelará en los meses de Septiembre y Diciembre los adicionales ambos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por concepto de bono escolar y fin de año, dichas cantidades serán depositadas en una Cuenta de Ahorro que aperturada a tal efecto en el Banco Caroní signada con el N°01280629962902816301 a nombre de la madre de autos. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos Padres. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE VISITAS AMPLIO en beneficio de la niña HELUBERLISTH NATALITH AMANDA MILENA CHAVEZ MOLINA, de tres (03) años de edad y del padre no guardador, el cual será ejercido en los términos acordados por los padres siempre y cuando no atente al interés superior de la niña cuestión. Notifíquese al Fiscal Especializado a los fines de Ley. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abog. Rosana Freitez. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-5147-05 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abog. Rosana Freitez
Exp. Nº. C- 5147-05
YFGG/ yelitza.-
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