REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2
Barinas, 15 de Marzo del 2005.-
194° y 146°

Vista el acta del Acto Conciliatorio de REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA que antecede fecha 14-03-05, cursante al folio 34, suscrita por ante ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, en la cual los ciudadanos: MARIA JOSEFA SOLIS y CORNELIO RAMON ANGUIZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros.V-4.931.716; V-9.264.771 respectivamente, padres del Adolescente JESUS DANIEL ANGUIZ SOLIS, de 15 años de edad, CONVINIERON LO SIGUIENTE: El padre ofreció como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL, a partir del mes de Marzo del 2005, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,00 ) mensuales, y la cantidad adicional en el mes de Septiembre de CINCUENTA MIL .BOLIVARES ( Bs. 50.000,00); Así como también la cantidad adicional en el mes de Diciembre de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) depositadas en una cuenta de ahorros que se aperturará y destinará sólo a tal fin descontados directamente por nómina, para lo cual se ordena oficiar al Director de la Emisora Radial Radio Barinas (Av.23 de Enero, Centro Comercial Plaza Barinas Estado Barinas). En consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior del Adolescente JESUS DANIEL ANGUIZ SOLIS, de 15 años de edad. Dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA ASÍ MISMO SE ORDENA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Expídanse las copias certificadas de Ley del presente Convenimiento. Líbrese el oficio respectivo. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abog. Rosana Freitez. En esta misma fecha se libraron las certificadas de Ley. Conste: La Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio _______ del Expediente C-5073-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



La Secretaria
Abog. Rosana Freitez Alvaray

Exp. Nº C-5073-05
YFGG/ yelitza.-