REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2
Barinas, 18 de Marzo del 2.005.-
194º y 146º
Exp. Nº C-1945-02
Este Tribunal de conformidad con las previsiones del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente causa, observa: Que por cuanto la ultima actuación en la presente demanda de REGIMEN DE VISITAS, formulada por la ciudadana ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptima de Protección del Estado Barinas, en representación de la ciudadana JACKELLINE RODRIGUEZ PEÑALOZA, titular de la de identidad personal NºV.-15.671.811, madre de la niña GENESIS DEL VALLE BARRIOS RODRIGUEZ, de 04 años de edad, correspondiente al Acta de Acto Conciliatorio de la presente causa, de fecha 15-04-2002, cursante al folio 23, habiendo transcurrido hasta la presente fecha dos (02) años, once (11) meses y tres (03) días, SIN OTRO ACTO DE IMPULSO PROCESAL A INSTANCIA DE PARTE INTERESADA, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y SE ORDENA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, por inactividad de las partes en el proceso y así se decide, Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil según el cual “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes.... (omisis)”. Se advierte que para volver a intentar la acción propuesta y perimida, deberá la parte interesada esperar que transcurra el tiempo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil de noventa (90) días continuos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia interlocutoria, para lo cual se ordena la notificación mediante boleta de la solicitante.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los dieciocho (18) días de mes de Marzo del año 2005. Año 194º de la Independencia y 146° de la Federación. Líbrese oficio acompañado de boleta y comisión. Diarícese y Cúmplase. En esta misma fecha se libraron las certificadas de Ley. Conste: La Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio _______ del Expediente C-1945-02, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abog. Rosana Freitez Alvaray
Exp. Nº: C-1945-02
YFGG/yelitza.-
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