REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2
Barinas, 18 de Marzo de 2.005.-
194° y 146°

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS junto con recaudos acompañados interpuesta de muto acuerdo por los cónyuges SANTIAGO RAMON PIÑANGO y BERCIDE AIDEE PEREZ DE PIÑANGO, titulares de las cedulas de identidad personal Nros. V.-11.192.108 y V-10.556.472 respectivamente, padres de la niña GENESIS DANIELA PIÑANGO PEREZ, de siete (07) meses de edad, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio NORMA MORO FASQUIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.56.099 de conformidad con el artículo 189 del Código del Código Civil Venezolano, por no ser contrario al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respetando aquellos términos de las bases propuestas en la separación de cuerpos y de bienes que no afectan al orden público o a las buenas costumbres en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se decreta, PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SANTIAGO RAMON PIÑANGO y BERCIDE AIDEE PEREZ DE PIÑANGO, en consecuencia el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del guardador del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En cuanto a los términos de arreglo sobre el ejercicio de la GUARDA y CUSTODIA de la la niña GENESIS DANIELA PIÑANGO PEREZ, se acuerda a la madre ciudadana BERCIDE AIDEE PEREZ DE PIÑANGO. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA se fija a cargo del padre y en beneficio de la niña de autos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos Padres. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE VISITAS AMPLIO en beneficio de la niña GENESIS DANIELA PIÑANGO PEREZ, de siete (07) meses de edad y del padre no guardador, el cual será ejercido en los términos acordados por los padres siempre y cuando no atente al interés superior de la niña cuestión. Notifíquese al Fiscal Especializado a los fines de Ley. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abog. Rosana Freitez. En esta misma fecha se libraron las certificadas de Ley. Conste: La Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio _______ del Expediente C-5179-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



La Secretaria
Abog. Rosana Freitez Alvaray

Exp. Nº. C- 5179-05
YFGG/ yelitza.-