TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 18 de Marzo de 2005.
194 º y 146 º
Visto el escrito presentado en fecha 23/02/2005, por los ciudadanos MANUEL DE JESUS PÉREIRA y TERESA MARIA JARDIN, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-13.637.585; V-13.735.779, padres del Adolescente EDISSON MANUEL PEREIRA JARDIN, de 16 años de edad, debidamente asistida por el abogado ANGEL BETANCOURT PEÑA, en la cual solicita Autorización para que el adolescente EDISSON MANUEL PEREIRA JARDIN, funja como representante de sus padres y realice todas las actividades u oficios físicos inherentes al objeto social de la sociedad Mercantil “ RESTAURANT PIZERIA EL BUDARE, C.A”; este Tribunal para decidir observa de conformidad con el artículo 177 Parágrafo 2º Literal “A” LOPNA:
VISTOS:
1.) El auto de admisión donde para proveer a la admisión con relación a la solicitud de que el adolescente EDISSON MANUEL PEREIRA JARDIN, funja como representante de sus padres y realice todas las actividades u oficios físicos inherentes al objeto social de la sociedad Mercantil “ RESTAURANT PIZERIA EL BUDARE, C.A”; se señalo: que dispone la LOPNA sobre el Régimen de Protección Laboral para Niños y Adolescentes desde los artículos 94 al 116 LOPNA, que la edad mínima a través de la cual adquieren plena capacidad laboral es la de catorce (14) años, no obstante el deber de analizar la naturaleza de la actividad a realizar, y la garantía al derecho a educación, tal situación compete a la jurisdicción Administrativa según el artículo 94 Parágrafo Único LOPNA, estrictamente hablando esto es las Inspectorias del Trabajo regionales tanto en lo que respecta a la autorización como inspección, y a los Consejos de Protección su registro y la autorización que prevé el artículo 96 Parágrafo 3° razón por la cual sobre tal particular nada puede en cuanto ha derecho este Tribunal autorizar por carecer de Competencia para ello Y ASI SE DEJO POR SENTADO. Con ocasión al segundo pedimento observo el Tribunal que el artículo 1690 del Código Civil prevé la posibilidad de otorgar mandatos a incapaces que según las circunstancias del caso podrá autorizar o no este Tribunal siguiendo para ello el procedimiento previsto desde el artículo 267 del Código Civil. cursante a los folios 14 y 15.
2.) Opinión del adolescente EDISSON MANUEL PEREIRA JARDIN, de 16 años de edad, de conformidad con el artículo 80 LOPNA, quien expuso: que su padre tiene 43 años de edad, y su madre 35 años, su papá labora en la Casa del Llano gerenciandola, pues es socio, la actividad que allí ejecuta no le perjudica la salud pues allí no hay aire acondicionado, que si hay en el otro negocio donde es socio este es en la Pizzería el Budare, tampoco el horario de trabajo le permite laborar en la pizzería pues debe permanecer en el desde las 6:00 a.m hasta las 6:00 p.m, expuso que su mamá tiene dos hijos menores de 10 y 15 años de edad, a los cuales lleva a la escuela, prepara alimentos y ve de los oficios del hogar, razón por la cual esta interesado en trabajar en la pizzería, como administrador pues aduce tiene experiencia de trabajo desde pequeño en los otros negocios que poseen sus padres esto es restaurante la Cascada. Con relación a ejercer la representación de sus padres ante al asamblea de accionistas de la Empresa en la cual son socios manifestó poderlo hacer por llevarse bien con los demás accionistas y entender el movimiento de dicho negocio y porque estudia de 02. 00 p.m hasta las 06:00 p.m , Cuarto año de bachillerato en la unidad educativa Alto Barinas, cree que estudiará sólo una carrera técnica, aunque no niega la posibilidad de hacer una carrera universitaria, cursante al folio 18.
3.) Opinión de la Fiscal Especializada Abogado ANGELA RODRIGUEZ, quien expuso: por cuanto de la pretensión y de la opinión del adolescente se evidencia contradicción, ya que para ejercer el cargo de administrador en la sociedad Mercantil, “ Restaurante Pizeria El Budare, C.A”, se debe proponer en asamblea extraordinaria, acta que no cursa en el expediente, y si lo que se quiere es que el adolescente labore, luego de cumplir con su deber de estudiar en el horario que no le afecte su desarrollo escolar, el órgano competente para emitir dicha autorización, son los organismos administrativos, es decir el Consejo de Protección, emite OPINIÓN DESFAVORABLE; cursante al folio 19.
Estudiadas detenidamente tales actuaciones y la necesidad expuesta de los padres del adolescente mencionado en que los represente ante las asambleas de Accionistas de la sociedad Mercantil, “RESTAURANT PIZERIA EL BUDARE, C.A,” de conformidad con los artículos 08 y 80 LOPNA, y vista la opinión desfavorable por parte de la Fiscal Especializada Dra. ANGELA RODRIGUEZ, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas se aparta de su objeción por cuanto en nada se pronuncia con respecto a la autorización para otorgar poder al adolescente EDISSON MANUEL PEREIRA JARDIN, para la representación de sus padres ciudadanos MANUEL DE JESUS PÉREIRA y TERESA MARIA JARDIN, y que persigue velar por los interés patrimoniales de su grupo familiar, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, en uso de la amplias facultades que le atribuye el artículo 177 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 del Código Civil, 13 y 28 LOPNA, visto el desarrollo evolutivo psíquico del adolescente en cuestión evidenciado en su exposición, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE AL ADOLESCENTE EDISSON MANUEL PEREIRA JARDIN, C.I N° V-18.838.793, PARA QUE REPRESENTE A SUS PADRES CIUDADANOS MANUEL DE JESUS PÉREIRA y TERESA MARIA JARDIN ANTE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT PIZERIA EL BUDARE, C.A”, quedan los ciudadanos MANUEL DE JESUS PÉREIRA y TERESA MARIA JARDIN, facultados para suscribir el documento respectivo en los términos que de seguidas se transcriben como términos de autorización:
TERMINOS DE AUTORIZACION
Nosotros, MANUEL DE JESUS PEREIRA y TERESA MARIA JARDIN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.637.585; V-13.735.779 en su orden, comerciantes y de oficios del hogar respectivamente, domiciliada en esta ciudad de Barinas, por medio del presente documento declaramos: Que conferimos PODER ESPECIAL y SUFICIENTE en cuanto ha derecho se requiere y en los términos de la Autorización, a nuestro hijo el adolescente EDISSON MANUEL PEREIRA JARDIN, venezolano, de 16 años de edad, soltero, C.I N° V-18.838.793, de este domicilio, para que represente, procure, ejerza, defienda y sostenga nuestros derechos y bienes inherentes a las UN MIL DOSCIENTA CINCUENTA ACCIONES ( 1.250) que en propiedad tenemos cada uno de nosotros en la sociedad Mercantil RESTAURANT PIZERIA EL BUDARE, C.A”, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio del Estado Barinas, como sociedad de responsabilidad limitada, bajo el Nº 08, Folios 19 al 23, Tomo 01, en fecha 12 de enero de 1984, y modificada en varias oportunidades siendo la última modificación recibida en el acta Nº 15, inserta por el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el N° 37, Tomo 2-A de fecha 02 de Marzo de 2004, donde fue convertida en Compañía Anónima y aumento su capital. En virtud del presente mandato, podrá nuestro prenombrado apoderado ejercer nuestra representación física y ocupar cualquier puesto de trabajo en nuestro nombre dentro de la empresa; recibir de los administradores de la empresa rendición de cuentas mensuales y cobrar, tanto su salario como los dividendos que nos correspondan; asistir a las reuniones de Junta Directiva, cuando se nos convocare y a las Asambleas de accionistas con derecho a voz y voto, cuando personalmente nosotros no pudiéramos asistir; y en general, hacer todo cuanto nosotros mismos haríamos en procura, ejercicio y defensa de nuestros bienes y derechos derivados de las su para mencionadas acciones que poseemos en la sociedad Mercantil RESTAURANT PIZERIA EL BUDARE, C.A”, sin mas restricciones que las de ley y en la medida de la Autorización que se acompaña, toda vez que las facultades aquí reseñadas son a mero titulo enunciativo y no taxativo, por lo que con relación la especialidad del mandato, no podrá oponérsele a nuestro prenombrado apoderado la deficiencia de poder. Así lo decimos, firmamos y otorgamos, por vía de autenticación en Barinas a la fecha de su nota respectiva.
Se ordena la devolución de los originales cursantes a autos, previa su certificación en autos por secretaria. Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del 2005, año 194 de la Independencia y 146 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abg. Rosana Freitez A. En la misma fecha se Público y Registró la presente Autorización, siendo las 10:50 a.m. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria Rosana Freitez. Quien suscribe Abg. Rosana Freitez, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente S-5406-05, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abg. Rosana Freitez.
Exp. Nº S-5406-05
YFGG/jg.-
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