TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Barinas, 22 de Marzo del 2.005

194° y 146°

Visto el pedimento en escrito de fecha 09/03/2005, cursante a los folios 22 y 23 suscrito por el abogado en Ejercicio PAULO E UZCATEGUI GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia en el punto que originó se ordenara practicar de oficio la retasa de los honorarios profesionales estimados e intimados., para proveer se debe observar lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Abogados, los cuales señalan:
Artículo 25 L.A.: “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los intime, asociados con dos abogados, y a falta de éstos son personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”. (LO DESTACADO ES NUESTRO);
Artículo 26 L.A.: “La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entre dichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. A falta de solicitud, el Tribunal lo ordenará de oficio, Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado”. (LO DESTACADO ES NUESTRO);
De la lectura del artículo 25 ut supra citado se colige que la retasa de honorarios de abogados para el intimado en principio es facultativa, lo que equivale a decir que puede ser o no solicita por el intimado sin que pueda suplirla de oficio el tribunal, no así en los supuestos de hecho previstos en el artículo 26 ibidem, según los cuales ES OBLIGATORIA LA REFERIDA RETASA, debiendo el tribunal que conozca de la intimación decretarla de oficio sino la solicitara la parte intimada, como en efecto sucedió en la presente causa, toda vez que aunque ciertamente la intimada ciudadana ANNEDYS LANDAETA DE ABBADINI, actuó obrando en nombre propio también obró en el de sus hijos los niños y/o adolescentes SAMANTHA FABIOLA Y GIUSEPPE ABBADINI LANDAETA, pudiendo por lo que respecta a sus derechos e intereses haberse acogido o no al derecho de retasa no así por lo que respecta a los derechos e intereses de sus hijos menores de edad en razón de los cuales estima esta juzgadora el legislador venezolano PREVIÓ LA RETASA OBLIGATORIA EN RESGUARDO DE LOS DERECHOS E INTERESES DE MENORES que aunque ciertamente para la presente causa los estrictamente patrimoniales aparentar no verse amenazados, el dispositivo legal ut supra señalado es claro y tajante al no dejar depender dicho decreto a la amenaza de derechos e intereses patrimoniales de menores sino al simple hecho de la REPRESENTACION DE DICHOS DERECHOS E INTERESES, razón por la cual esta Sala de Juicio IMPUSO DE OFICIO la retasa acordada en su definitiva, toda vez que se ratifica no depende su decreto del hecho de que con la acción incoada se vaya directamente contra el patrimonio de niños y adolescentes como señala el intimante sería posible tal retasa, sino del sólo hecho de que el intimado (a) haya representado derechos e intereses de menores como en efecto en la presente causa se representaron conjuntamente a los propios los derechos e intereses los niños y/o adolescentes SAMANTHA FABIOLA Y GIUSEPPE ABBADINI LANDAETA,, con lo cual SE DEJA ACLARADO EL PUNTO SOLICITADO. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abg. Yolanda Guerrero y de la Secretaria Abg. Rosana Freitez Alvaray. En la misma fecha se público y registró la presente sentencia siendo las 9:30 p.m. Conste: Secretaria Abg. Rosana Freitez Alvaray. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abg. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente N° C-2749-03, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray

Exp. N°: C-2749-03
YFGG/yg