REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 29 de Marzo de 2.005.-
195 º y 146 º

Expediente Nº C-5142-05
NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 07/03/2005, de común acuerdo los cónyuges SOLANGE RAFAEL OLASCOAGA BALDOVINO y BALBINA PEÑA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros-V-9.215.083; V-11.839.604 respectivamente, padres de los adolescentes ENMANUEL JESUS, SOLMARY, LINDA HERLEY, de 14, 13 y 12 años de edad respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO FELIPE PEREZ, INPREABOGADO N° 70.736, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22/06/1990, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de CIEN .MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00) depositados en una cuenta de ahorros aperturada a tal fin, así mismo sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, escolares, compra de vestuario y bonificación decembrina. En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA de los adolescentes ENMANUEL JESUS, SOLMARY, LINDA HERLEY, se acuerda a la madre ciudadana BALBINA PEÑA RANGEL. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los adolescentes antes mencionados.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento del adolescentes habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado, derecho alimentario, guarda y visitas del mismo.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: SOLANGE RAFAEL OLASCOAGA BALDOVINO y BALBINA PEÑA RANGEL desde la fecha 22/06/1990, según Acta Nº 234 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda y visitas del adolescentes habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2.005. Años 194 º de la Independencia y 146 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Temporal Abog. Magleny Fernández. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-5142-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.


Exp. Nº C-5142-05
YFGG/jg.-