REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 08 de Marzo de 2005
194º y 145º

Visto el escrito de autorización para separarse temporalmente del hogar y recaudos que lo acompañan presentado por la ciudadana MARIA CANTALICIA DURAN PÉRNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.717.905, asistida por la abogado en ejercicio ZORAIDA HENRIQUEZ DE AVILA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.236, incoado contra su cónyuge ciudadano JUAN DE LA CRUZ DIAZ NIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.141.359, unión de la cual hay dos hijas la adolescente GENESIS SARAI y la niña KIMBERLI SADAY de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente, para acordar conforme al artículo 138 del Código Civil venezolano, esta Sala de juicio OBSERVA: PRIMERO: Que fue consignada a los folios 03 y 04 Partidas de Nacimientos de la adolescente y la niña en cuestión. SEGUNDO: Que fue consignada al folio 02 Partida de matrimonio de los cónyuges JUAN DE LA CRUZ DIAZ NIETO y MARIA CANTALICIA DURAN PERNIA. TERCERO: Fueron oídos los testigos promovidos ciudadanas MIGDALIA JOSEFINA PACHECO BRACAMONTE, C.I V-11.711.852 y GALINDEZ ANA YENCY, C.I.No V-11.717.905, resultando ser hábiles y contestes en sus deposiciones según las cuales dicen conocer a los cónyuges JUAN DE LA CRUZ NIETO y MARIA DURAN, que el primero dispensaba a su cónyuge un trato grosero, hace maltratos psicológicos de palabras y daños a los enseres del hogar; quien aquí juzga considera que los hechos señalados constituyen falta grave al respeto y consideración debida por los cónyuges por lo que AUTORIZA hasta por el lapso prudencial de cinco (5) meses para que la ciudadana MARIA CANTALICIA DURAN PERNIA y sus menores hijas, residan , en la Urbanización Raúl Leoni, sector 05, vereda 34, Casa N° 02 de esta Ciudad, a los fines de que puedan reflexionar los cónyuges sobre sus diferencias y puedan canalizar en forma racional la solución de las mismas sin perturbar el equilibrio emocional necesario que debe prevalecer en el seno marital en beneficio de los cónyuges y de la adolescente GENESIS SARAI y la niña KIMBERLI SADAY; se deja sentado expresamente que tal autorización no implica la evasión del deber de fidelidad, socorro y ayuda mutua que se deben los cónyuges conforme el artículo 137 ejusdem , y así se decide. Devuélvase original y resultas al solicitante, anótese su salida en el libro respectivo. Diarícese y cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Temporal Abog. Magleny Fernández. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Temporal Abog. Magleny Fernández. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Magleny Fernández en mi carácter de secretaria Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº S-5447-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Magleny Fernández.

Exp. Nº S-5447-05
YFGG/sm.-