REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No 2
Barinas, 09 de Marzo de 2005
194º y 146º
Expediente N°: C-4277-04
NARRATIVA
En fecha 06/07/2004, se inicia la presente causa de VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana LISETT MARISOL PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N0 V-11.399.938 madre de los niños y/o adolescentes JOSE BERNARDO, JAVIER FRANCISCO, ANA GABRIELA y DARWIN LEONARDO SERRANO PAREDES, de dieciséis (16), catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abg. Benjamín Díaz Días, INPREABOGADO N° 56.132, incoada contra el ciudadano JOSE BERNARDO SERRANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.170.285, en su condición de padre de los adolescentes y niño arriba señalado, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Pensión Alimentaría, vencida e insoluta desde el mes de Febrero del año 2.001 hasta el mes de Febrero del año 2004 por la cantidad de UN MILLON CUTROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.410.000,00 a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales, según pensión alimentaría establecida en Convenimiento debidamente homologado en fecha 21/02/2001, así como las que se sigan generando hasta dictar sentencia definitiva .
En fecha 08/07/2004, al folio 16 cursa auto de admisión mediante el cual se dispone darle el curso de ley según prevén los artículos 318 al 330 LOPNA, ordenándose la citación del ciudadano JOSE BERNARDO SERRANO para lo cual se comisiono ampliamente al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 17, 18 y 19 cursa oficio N° 846 y despacho dirigido al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, en el cual se comisiona para practicar la citación del ciudadano demandado de autos.
Por ordenada fue practicada según consta al folio 21, Boleta de notificación de fecha 08/07/2004, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 31 cursa oficio N° 125 de fecha 17/08/2004, proveniente del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo de la Circunscripción Judicial Barinas con el cual remiten resultas de comisión debidamente cumplida constante de nueve (9) folios útiles y agregada a autos en fecha 23/08/2004, según consta al folio 32.
En fecha 13/09/2004, se celebro acta de la audiencia oral de juicio a la cual no asistieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se pudo llevar a cabo dicha audiencia, en consecuencia se notifico a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que instase el presente procedimiento conforme lo establece el artículo 323 LOPNA, mediante boleta de notificación librada en fecha 13/09/2005 e inserta al folio 34.
Al folio 35 cursa Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángela Rodríguez debidamente firmada en fecha 20/09/2004.
Al folio 36 cursa diligencia de fecha 26/10/2004, presentada por la ciudadana Lisett Marisol Paredes asistida por el Abg. Benjasmin Díaz Días en la cual otorga Poder Apud- Acta al abogado antes mencionado.
Al folio 37 cursa diligencia en la cual la ciudadana Lisett Marisol Paredes asistida por el Abg. Benjasmin Díaz Días, INPREABOGADO N° 56.132 manifestó que por cuanto no concurrió a la audiencia de juicio insiste en seguir el presente procedimiento por incumplimiento a la Obligación Alimentaría.
Al folio 38 cursa auto en el cual se acuerda tener por Apoderado Judicial de la ciudadana Lisett Marisol Paredes, al Abg. Benjasmin Díaz Días, INPREABOGADO N° 56.132.
Al folio 39 cursa auto en el cual se acuerda por única vez conforme el artículo 8 LOPNA y 14 del CPC fijar nueva y ultima oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio al décimo día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha 24/11/2004, se celebró audiencia de juicio a la cual asistió la demandante a través de su apoderado judicial Abg. Benjamín Díaz Días, INPREABOGADO N° 56.132, no compareció el ciudadano JOSE BERNARDO SERRANO, cédula de identidad Nº 8.170.285, ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que el Abg. Benjasmin Díaz Días en representación de su asistida, ratifico el contenido del libelo de la demanda sobre el incumplimiento Alimentario, por lo que reclamo la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 1.410.000,00) que corresponden a mensualidades vencidas a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensual desde el mes de Febrero del año 2001 hasta el mes de Febrero del año 2004, asimismo solicito se calculen los interese moratorios en razón al doce por ciento (12%) anual gomal por la deuda atrasada comprometiéndose en dicho a consignar la libreta de ahorros fijada como instrumento de pago, medio probatorio del incumplimiento.
Al folio 41 cursa diligencia en la cual el Apoderado Judicial Abg. Benjasmin Díaz Días, consigno libreta de ahorro del Banco del Sur a los fines de evidenciar el incumplimiento alimentario.
Al folio 43 cursa diligencia en la cual se ordena agregar a autos libreta de ahorros N° 0080-03269-1, del Banco del Sur y se fija lapso para sentencia conforme lo establece el artículo 324 LOPNA por cuanto no existen recaudos pendientes.
Cumplidos como han sido los actos, términos, lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa FUERA DEL LAPSO DEL DIFERIMIENTO EFECTUADO, en razón del número de causas que se hallaban para sentencia cronológicamente, tomando en cuenta también para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partidas de Nacimientos de los Niños y/o adolescentes JOSE BERNARDO, JAVIER FRANCISCO, ANA GABRIELA y DARWIN LEONARDO SERRANO PAREDES, de dieciséis (16), catorce (14), doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente, donde se evidencia el VINCULO FILIAL Y BEBER ALIMENTARIO del ciudadano JOSÉ BERNARDO SERRANO, Cédula de Identidad N° V-8.170.285 , que al tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que esta en consecuencia la madre ciudadana LISETT MARISOL PAREDES legitimada para ejercer el reclamo alimentario de sus hijos de conformidad con lo previsto en el articulo 366 LOPNA. TERCERO: Se acompañó en un (01) folio útil Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaría de fecha 21/02/2001, dictado por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- Juez unipersonal N° 2. CUARTO: Que en la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de fecha 24/11/2004, cursante al folio 40 compareció la parte actora a través de Apoderado Judicial y no compareció el demandado ciudadano JOSÉ BERNARDO SERRANO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que iniciada la audiencia oral de juicio el Abog. Benjamín Díaz Días ratifico lo pedido al libelo de la demanda en la que reclamo la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.410.000,00) lo cual comprende mensualidades alimentarias vencidas a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada una no canceladas desde el mes de Febrero del año 2001 hasta el mes de Febrero del año 2004 y las que se sigan generando hasta la fecha de la sentencia definitiva. Asimismo solicitó se calculen los intereses moratorios en razón del doce por ciento (12%) anual, comprometiéndose a consignar libreta de ahorros del banco MERENAP en original como prueba del incumplimiento por haberse establecido esta como instrumento de pago. CUARTO: Revisada detenidamente las actas procésales que componen este expediente y la libreta de ahorros de la cuenta N° 00-80-03269-1, del Banco MERENAP de la cual se evidencian tres (3) depósitos sin libreta en las fechas 28/03/2001, 08/05/2001 y 30/07/2001 a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada uno para una sumatoria de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), es decir el equivalente a pago de dos (2) mensualidades alimenticias y un abono parcial de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a otra mensualidad dentro del lapso reclamado. QUINTO: Considerando lo dispuesto en los artículos 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA que por razones de brevedad se dan por reproducidos, juzga quien aquí sentencia que la presente acción DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Violación de Obligación Alimentaría de los niños y/o adolescentes JOSE BERNARDO, JAVIER FRANCISCO, ANA GABRIELA y DARWIN LEONARDO SERRANO PAREDES, de dieciséis (16), catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, por lo que se condena al ciudadano JOSÉ BERNARDO SERRANO, Cédula de Identidad Nº V-8.170.285 en lo que respecta a la condena al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde el mes de ABRIL del año 2001 hasta la fecha de este fallo esto es hasta el mes de Marzo del año 2005 y que asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.910.000,00) mas la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 955.000,00) por intereses moratorios calculados sobre el monto principal adeudado a la rata del doce por ciento (12 %) anual o su equivalente del uno por ciento mensual y que en la presente causa ascienden al cincuenta por ciento (50 %) por evidenciarse cincuenta atrasos en el pago de cincuenta (50) pensiones alimenticias generadas desde febrero del 2001 hasta la fecha del presente fallo, por haber correspondido cancelarlas los últimos de cada mes esto es para finales de febrero del 2001 y así sucesivamente, apareciendo en la libreta de ahorro señalada como instrumento de pago sólo tres (3) pagos parciales extemporáneamente a finales de marzo, abril y junio 2001, lo que da un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.865.000,00), todo conforme lo previsto en el articulo 374 LOPNA y ASI SE DECIDE.
De conformidad con las previsiones del articulo 223 LOPNA se sanciona prudencialmente al obligado con multa de DOS MESES DE INGRESO, visto el elevado numero de pensiones alimenticias debidas por el demandado y equivalentes casi al acumulado de cuatro (4) años.
Para no hacer nugatoria la sanción legal, se fija la multa en base al monto del salario mínimo urbano vigente que asciende a esta fecha a la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.321.235,20) lo que totaliza la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON 40/100 CTS (Bs. 642.470,40) cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Municipal, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 0001025155 todo conforme lo previsto en el Artículo374 LOPNA, pago adicional al que deberá dar cumplimiento voluntario el demandado acreditándolo suficientemente en autos en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos a partir de la ejecutoriedad del presente fallo dada la finalidad Alimentaría de la obligación a cuyo cumplimiento se condena en vista de la gravedad del incumplimiento alimentario
A los fines de una tutela judicial efectiva se acuerda oficiar al ente empleador a fines de que retenga el monto condenado de las prestaciones sociales del demandado de autos, dinero que deberán enviar en cheque de gerencia no endosable a nombre de este Tribunal y para que descuente a partir del próximo mes de la nómina del ciudadano JOSÉ BERNARDO SERRANO, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensual.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, para lo cual líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2005. Anos 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2, Abg. Yolanda F Guerrero G y la Secretaria Abg. Mirta Briceño Briceño. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Mirta Briceño Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-4277-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.




La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño Briceño

Exp. Nº: C-4277-04
YFGG/yg.-