REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EN SU NOMBRE

Barinitas, 01 de marzo de 2005.

Años: 194º y 146º.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por la abogada en ejercicio Ada Beatriz Mejías Núñez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.608, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ulises Noel Castejón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.757.922, con domicilio procesal en la Avenida Montilla, Nro. 5-19, entre calles 5 de julio y Plaza, del Municipio y Estado Barinas, en contra de los ciudadanos Pedro Olegario Jorge González y María Guadalupe Villamizar de Jorge, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.151.746 y 3.132.363 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de deudores hipotecarios.
En fecha 8 de agosto de 2001, fue presentado por ante este Despacho el escrito libelar y demás recaudos anexos; posteriormente en fecha 13 del mismo mes y año, fue admitida la demanda, ordenándose exhortar al Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuesen intimados los demandados. Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ratificara el Despacho de comisión librado al Tribunal exhortado en virtud de no haberse recibido respuesta alguna. Se libro nuevamente exhorto al Juzgado Distribuidor Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la remitió a este Tribunal por falta de impulso procesal, según se evidencia de auto inserto al folio veintisiete (27) del presente expediente.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…(omisis).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 13 de agosto de 2001, ordenándose la intimación a los demandados para que comparecieran por ante este Despacho dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes, a la última intimación practicada, más tres (3) días que se les concede como término de distancia, para que acrediten el pago de las cantidades especificadas en la solicitud de Ejecución, y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, es por lo que se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la Perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena exhortar al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practique la notificación ordenada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. María Clara Toro S.

El ….

…………… Secretario,

Carlos Alberto Suárez J.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,

Carlos Alberto Suárez J.







































Exp. Nro.2001 – 405.
MCTS/og.