REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 29 de marzo de 2005.
Años: 194º y 146º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana María Zenaida Peña Manzanilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.130.695, con domicilio procesal en la carrera 8 con calle 15, casa Nro. 14-22, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien actúa en nombre y representación de sus hijas las adolescentes Neyzen Narihvy y Neriuska Isabel Paredes Peña, de 14 y 12 años de edad respectivamente, y en resguardo de los derechos y garantías de las adolescentes antes identificadas, la ciudadana Saira L. Rodríguez Sanguinetti, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Bolívar del Estado Barinas, en contra del ciudadano Néstor Ramón Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.591.084, en carácter de padre y obligado alimentario.
En fecha 15 de febrero de 2005, fue presentado por ante este Tribunal el escrito libelar y demás recaudos anexos. Posteriormente en fecha 21 de febrero de este mismo año, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación para que compareciera a un acto conciliatorio y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
En fecha 25 de febrero de 2005, fue personalmente citado el demandado, según se evidencia de diligencia de consignación del Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 16 del presente expediente.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano Néstor Ramón Paredes, de ocupación comerciante, propietario del Restauran “Piedra y Agua”, es el padre de las adolescentes Neyzen Narihvy y Neriuska Isabel Paredes Peña, que en fecha 4 de junio de 2003, fue notificado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio y en esa oportunidad acordó cumplir con una obligación alimentaria de 200.000,00 bolívares mensuales, pero hasta el momento este ciudadano ha incumplido con el convenio, pues tiene un atraso de 09 meses, ha depositado sólo ha depositado hasta el mes de Mayo de 2003, pero es el caso que este ciudadano tiene los medios para cumplir con este monto ya que posee un Restaurant, el cual funciona en un local cuya propiedad comparte conmigo y el cual regenta de manera individual. En virtud, de que este ciudadano ha incumplido con la obligación alimentaria establecida en la ley, manteniendo de esta manera una conducta irresponsable, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por Pensión de Alimentos, bonificación de fin de año y pago para útiles escolares, al ciudadano anteriormente identificado, para que sea fijada una pensión de alimentos en la cantidad de 250.000,00 bolívares mensuales y un pago del doble, es decir, la cantidad de de 500.000,00 bolívares para los efectos de la bonificación de fin de año y útiles escolares y que sean depositados en la cuenta de Ahorros del Banco Provincial Nro. 0108-0066-88-0200484312 a nombre de la ciudadana María Zenaida Peña Manzanilla.
En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio no compareció el demandado, ni dio contestación a la demanda incoada en su contra. Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, sólo la parte actora que en el momento de presentar el libelo de la demanda consigna los siguientes pruebas documentales, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán valoradas a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS:
• Actas de Nacimiento de las adolescentes Neyzen Narihvy y Neriuska Isabel Paredes, se aprecia como documento público emanado de un funcionario el cual fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Vigente; en el cual se evidencia la paternidad del ciudadano Néstor Ramón Paredes y la obligación solidaria con la madre de prestar alimentos a las adolescentes beneficiarias de la obligación.
• Copia simple del Acta de convenio, celebrado en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar que, el ciudadano Néstor Ramón Paredes efectivamente se comprometió a cumplir con una obligación alimentaria por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); con lo que se evidencia que el mismo tiene una capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria aquí demandada. Y al no haber sido impugnadas por el demandado dentro de la oportunidad legal se tiene como reconocido, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la Protocolización de unas mejoras y Bienhechurías fomentadas por las partes actora y demandada, en donde se evidencia que los mismos son propietarios de un inmueble ubicado en Avenida Íntercomunal Barinas – Barinitas, al no haber sido impugnada ni desconocida por el demandado en la oportunidad legal, se tiene como reconocido por el demandado y se evidencia de ello, que el demandado posee un inmueble que le aporta dividendos para cumplir con la obligación alimentaria.
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen lo siguiente:
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto”… (omisis).
De las disposiciones transcritas se desprende que la obligación alimentaria comprende todo lo que el niño o adolescente requiere para su desarrollo físico, intelectual y moral de acuerdo a sus necesidades y al interés superior del niño; pues el legislador, al definir enunciativamente lo que comprende la obligación alimentaria quiso significar la importancia y contenido que ésta tiene. De esta misma manera, podemos observar que el artículo 366 ejusdem, prevee la corresponsabilidad o responsabilidad compartida que tienen el padre y la madre de cubrir todas las necesidades de sus hijos, de acuerdo a la capacidad económica de los obligados alimentantes.
En el caso de autos se observa que, la demandante reclama la obligación alimentaria en beneficio de las adolescentes Neyzen Narihvy y Neriuska Isabel, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) como bonificación especial para los meses de septiembre y diciembre de cada año, en virtud del comienzo de las actividades escolares y festividades decembrinas, alegando que el padre y obligado alimentante puede contribuir con dicha obligación, ya que es propietario de un Restaurant.
Estima esta Juzgadora que la intención del legislador es velar por que los niños y adolescentes tengan una vida digna, cuyas necesidades básicas sean cubiertas por sus padres u obligados alimentantes, tomándose en cuenta para ello el interés superior del niño como premisa fundamental y conservando el equilibrio necesario entre los derechos y garantías del niño con respecto a las demás personas de manera de no crear una situación de indefensión o desventaja en las demás personas. Y ASI SE DECIDE.
De lo alegado y probado en autos se evidencia que, el obligado alimentante tiene la capacidad económica necesaria para cumplir con el cincuenta por ciento (50%) a que esta obligado por ley. Sin embargo, no es menos cierto que la parte demandada nunca vino a juicio y por consiguiente no ejerció su derecho a la defensa o a la replica, a criterio de esta Juzgadora no se puede solucionar un problema creando otro de naturaleza mayor, lo que significa que el interés superior del niño debe estar en perfecta armonía con lo que son los derechos y garantías de los demás; por lo tanto, es exagerado fijar una obligación alimentaria en esa cantidad, sin tomar en consideración los gastos y necesidades del obligado alimentante. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de fijación de la obligación alimentaria intentada por la ciudadana María Zenaida Peña Manzanilla en contra del ciudadano Néstor Ramón Paredes, ambos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano Néstor Ramón Paredes a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000, 00) como complemento de la obligación alimentaria para sufragar los gastos escolares y decembrinos de las adolescentes, los cuales deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial Número: 0108-0066-88-0200484312 a nombre de la ciudadana María Zenaida Peña Manzanilla.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. María Clara Toro.
El Secretario,
Carlos A. Suárez Jaime.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,
Carlos A. Suárez J.
Exp. 2004-541.
MCTS/og.
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