REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.005-5103.
Sentencia Definitiva
Dmate: Pedro José Briceño Ferrer.
Dmdo: Alexa Contreras
Juicio: Desalojo
Barinas, 15 de Marzo de 2005.
194 ° y 145 °.
Se inicia la presente acción por demanda intentada por el ciudadano Pedro José Briceño Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 895.302, debidamente asistido por la abogada Mary Grace Marinelli Devlin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.059, contra la ciudadana Alexa Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.180.666, por Desalojo.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 16-12-04, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 21-12-2004, ordenándose la citación de la demandada. En fecha 19-01-05 el demandante otorgó poder apud-acta a la abogado asistente Mary Grace Marinelli Devlin y a los abogados Luis Manuel Spaziani Peñalver y Juan Carlos Montilla inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.481 y 66.699 respectivamente, practicándose la citación personalmente en fecha 22-02-05; la demandada de autos asistida abogado consignó escrito de contestación a la demanda y anexos en fecha 25-02-05, ordenando el Tribunal por secretaria en fecha 28-02-05, el computo de los días de despacho trascurridos. Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. En fecha 11-03-05, el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, consignado el alguacil en esa misma fecha la otra boleta de citación ordenada en el lapso probatorio. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:
Motivaciones.
Manifiesta el actor haber cedido en arrendamiento aproximadamente desde agosto de 1.995 a la demandada ciudadana Alexa Contreras, un local comercial, donde funciona el Laboratorio Clínico Bacteriológico “El Siervo de Dios” ubicado en la Calle Aramendi cruce con Avenida Rondón, número cívico 8-6 de esta ciudad de Barinas, a tiempo indeterminado, siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), los cuales dejo de cancelar desde el mes de abril de 2.004, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para la cancelación de los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.004, arrojando una suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), es por ello que solicita el desalojo del inmueble de conformidad con lo establecido en el literal “a” del articulo 34 del Decreto de Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimando la presente acción en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil de Bolívares (Bs. 1.800.000,00).
La demandada consigno su escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea, no obstante presento pruebas en la oportunidad legal.
Pruebas de las partes:
Pruebas de la parte actora:
Primero: Promueve la confesión ficta de la demandada de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales serán analizadas en el texto de la sentencia.
Segundo: Promueve la confesión expresa de la demandada acerca del incumplimiento de la obligación contraída.
La misma será desarrollada en el texto de la sentencia.
Pruebas de la parte demandada:
Primero:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Xiomara Sunare, Eugenia Terán y Ana Mireya Parra.
Los testimoniales rendidas por las ciudadanas Eugenia Terán y Ana Mireya Parra, solo se limitan a demostrar que el arrendador no le recibía los cánones de arrendamiento, defensa esta que no tiene cabida, toda vez que, la Ley de Arrendamientos .Inmobiliarios prevé un mecanismo para tal fin.
La absolución de las posiciones juradas del ciudadano Pedro José Briceño Ferrer.
Dicha prueba no fue evacuada.
Promueve las citaciones de fecha 08 y 15 de julio de 2.003, marcadas “A” y ”B”, a los fines de la ratificación del contenido y firma.
Dicha prueba no fue evacuada.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) ……………
De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble
En el presente caso argumenta la parte actora que desde agosto de 1.995 se inició una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con la demandada, cuyo objeto es un local comercial ubicado en la Calle Aramendi cruce con Avenida Rondón N° 8-6 de esta ciudad de Barinas, estableciendo como causal para ejercer la acción de desalojo el hecho de la insolvencia de la arrendataria en el pago del canon arrendaticio desde el mes de abril del año 2.004. Dicho canon esta acordado entre las partes en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 150.000,00).
La parte demandada no obstante, haber sido citada personalmente procedió a dar contestación a la demanda en forma extemporánea, tal como se evidencia de auto que corre inserto al folio 45 del expediente donde consta la certificación de días de despacho trascurridos a partir de la fecha de citación, sin embargo, del escrito de promoción de pruebas se evidencia que lo que pretende probar como defensa, es que la parte actora no volvió a cobrar el canon arrendamiento, y cuando lo hacia pretendía un canon superior al establecido, así se evidencia de las testimoniales rendidas por la ciudadanas Eugenia del Carmen Terán Linares y Ana Mireya Parra.
Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencidas de acuerdo con o convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente pro la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Estable el artículo 556 eiusdem:
En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Titulo, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar ala Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.
Es evidente que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé un mecanismo rápido, expedito y eficaz a los fines que el arrendatario pueda efectuar el pago de las pensiones de arrendamiento y evitarle caer en estado de insolvencia, cuando el arrendador no le reciba el pago, es decir, que dicho mecanismo esta orientado no solo a la protección del arrendatario en su búsqueda por lograr su solvencia, sino también del arrendador a fin de que el pueda conocer que el arrendatario le esta cancelando y donde esta consignando los cánones de arrendamiento, por tanto, da certeza a ambas partes, en consecuencia, puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, que extingue la obligación de pagar el canon de arrendamiento vencido y no requiere la aceptación del arrendatario, con la condición que cumpla todos y cada unos de los requisitos que a tal efecto establecen los artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que están demostrados los requisitos de la acción de desalojo toda vez que, se trata de un contrato a tiempo indeterminado, admitida la relación arrendaticia por la demandada e invocando como fundamento legal lo dispuesto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la insolvencia de la arrendataria, quien no presento prueba alguna que desvirtuara el hecho alegado por el actor en su libelo como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde abril del año 2.004, en virtud de que es un principio reconocido en doctrina que la prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, por cuanto el arrendador no tiene por que probar una situación negativa como lo es el hecho de que no se han pagado los cánones mensuales de arrendamiento, dicha prueba solo puede hacerla el arrendatario con la presentación oportuna de los recibos correspondientes que otorga el arrendador al cancelar cada mensualidad, y al no estar demostrado en autos dicho pago, resulta forzoso declarar la presente acción con lugar y así se establecerá en la definitiva.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por el ciudadano Pedro José Briceño Ferrer, contra la ciudadana Alexa Contreras, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana Alexa Contreras hacerle entrega del inmueble arrendado consistente en un (01) local comercial donde funciona el Laboratorio Clínico “ El Siervo de Dios”, signado con el N° 8-6 de la calle Aramendi cruce con Avenida Rondón, de esta ciudad de Barinas, al demandante ciudadano Pedro José Briceño Ferrer.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Quince (15) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Dora A. Molero Parra.
La Secretaria,
Abg. Gladys. T. Moreno. M.
En ésta misma fecha (15-03-2.005) siendo las 2:00 p.m se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.
Exp. N° 05-5104.
DAMP/mariana.
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