REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 28 de marzo de 2005.
194° y 146°
Exp: 524.
NARRATIVA
En fecha 13/08/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud escrita acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: YANARY COROMOTO SILVA ALARCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.583.144, domiciliada en la localidad de Curbatí, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas; actuando en nombre y representación de su hijo: LUIS JESÚS CUEVAS SILVA, de siete (07) años de edad; asistida por el abogado en ejercicio José Javier Rondón Quiroz, Inpreabogado N° 67.478; incoada contra el padre del niño, ciudadano: LUIS HOMERO CUEVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.987.087, Educador, domiciliado en el Barrio El Cambio, calle 9, entre avenidas E y D, casa N° 5-48, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y una bonificación equivalente al doble de la cantidad solicitada en los meses de agosto y diciembre de cada año por concepto de gastos de uniformes, útiles escolares, vestido y regalos de navidad, respectivamente; además requiere que una vez fijado el monto de la obligación alimentaria sea retenido del sueldo del obligado, que se fije una cantidad provisional como obligación alimentaria y se decrete la retención no menor de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral.
En fecha 18/08/2004, al folio siete (07), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, confiriéndose exhorto al Tribunal Distribuidor del Municipio Barinas la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de lograr la practica de citación del demandado alimentario; además se decretó como Medida Cautelar Provisional, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo) Mensuales, como relación alimentaria para el niño de autos.
Practicada como se evidencia al folio diez (10), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público.
Mediante oficio N° 232 de fecha 18-08-2004, cursante al folio trece (13), se requirió información al Director de Personal de la Zona Educativa Barinas, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario.
Mediante diligencia de fecha 19-08-2004, la solicitante confiere Poder Apud-Acta Especial al abogado José Javier Rondón Quiroz, Inpreabogado N° 67.478.
En fecha 16/09/2004, mediante diligencia consigna la Alguacil del Tribunal comisionado, Boleta de Citación sin haber logrado la misma, la cual cursa al folio veintisiete (27).
Por auto de fecha 07/10/2004, el Tribunal ordenó librar Carteles de Citación al demandado, trámites cumplidos según consta en diligencias de fechas 15/10/2004 y 30/11/2004, cursante a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 15/12/2004, cursante al folio treinta y siete (37), el apoderado Judicial de la demandante, solicita se nombre el Defensor Judicial al obligado alimentario.
Por auto de fecha 17/12/2004, procedió a designar Defensor Judicial al Abogado en ejercicio Félix Aurelio Galíndez Sulbarán, Inpreabogado N° 91.066, quien fue debidamente notificado según consta en diligencia de fecha 11-01-2005, aceptando dicho cargo y siendo debidamente juramentado tal y como se evidencia de diligencia de fecha 13-01-2005, la cual cursa al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente.
Según auto de fecha 18/01/2005, se ordena la citación del Defensor Judicial abogado en ejercicio Félix Aurelio Galíndez Sulbarán, cumplida la misma, según consta por diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal en fecha 31/01/2005, la cual cursa al folio cuarenta y cinco (45).
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda e intentar la conciliación, compareció solamente el Defensor Judicial del demandado al acto conciliatorio de ley, según consta en diligencia de fecha 03/02/2005, cursante al folio cuarenta y siete (47), siendo desierto el acto por no encontrarse la parte solicitante. Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la defensa al contestar la demanda.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes promovieron pruebas, siendo admitidas y agregadas en fecha 18-02-2005.
Por auto de fecha 24-02-2005, se acordó diferir la sentencia hasta tanto conste en el presente expediente la información requerida sobre los ingresos percibidos por el obligado alimentario.
En fecha 21/03/2005, se recibió la información solicitada al empleador sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, cursante al folio cincuenta y ocho (58).
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que desde el nacimiento de su hijo, ella sola ha tenido que sufragar todos y cada uno de los gastos de manutención y su padre se ha desentendido totalmente de la obligación alimentaria, a pesar de que tiene medios económicos para cubrirlos; nuestro hijo necesita cubrir sus gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, es por lo que solicita que este Tribunal la fije en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES y una bonificación equivalente al doble de la cantidad solicitada en los meses de agosto y diciembre de cada año por concepto de gastos de uniformes, útiles escolares, vestido y regalos de navidad, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 454, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente al niño: LUIS JESÚS CUEVAS SILVA, mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Luis Homero Cuevas Molina y Yanary Coromoto Silva Alarcón, que nació el 21-04-1997, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los niños está legitima para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: ”La solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de los niños identificados en autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio ni se incorporó al proceso en ninguna de sus etapas, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hijo, sin embargo, el defensor ad lítem presentó escrito de contestación de demanda, cursante al folio cuarenta y ocho (48), solicitando que se fije el monto de la obligación alimentaria prudencialmente por este Juzgado, por cuanto contrariamente a lo que señala la demandante en su libelo, el sueldo del demandado no es tan elevado, para sufragar la cantidad solicitada. 3) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio N° 281 de fecha 07-03-2005, cursante el folio cincuenta y ocho (58), el obligado alimentario devenga un salario básico mensual de Quinientos Treinta Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs 530.562,oo) y que además tiene otros beneficios económicos como son: bono vacacional, aguinaldos y cesta tickets. 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos económicos de la solicitante. 5) A tenor de lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la Obligación alimentaria, es necesario tomar en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño y del adolescentes; ahora bien, de autos se evidencia que los ingresos del demandado alimentario son insuficientes para decretar la cantidad solicitada por la demandante, en consecuencias por las razones precedentemente expuesta y efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria el VEINTIDOS PUNTO SESENTA Y DOS POR CIENTO (22,62%) del sueldo mensual actual, equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRECE BOLIVARES (Bs. 120.013,oo), mensuales a partir del mes de marzo del año en curso. Así se declara.-
En relación a la bonificación especial correspondiente a uniformes, útiles escolares, vestido y regalos de navidad, en los meses de agosto y diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL VEINTISEIS BOLIVARES (Bs 240.026,oo); En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar provisional decretada por auto de admisión en fecha 18-08-2004. Así se declara.-
A los fines tutelar efectivamente el Interés Superior de los niños de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, a cuyos efectos se ordena oficiar al empleador para dar cumplimiento a la misma. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL TRECE BOLIVARES (Bs. 120.013,oo) mensuales, equivalente al veintidós punto sesenta y dos por ciento (22,62%) del salario mensual del obligado, que deberá suministrar el Ciudadano: Luis Homero Cuevas Molina, antes identificado, a partir del mes de marzo del presente año, en beneficio de su hijo: Luis Jesús Cuevas Silva. Así se decide.-
Igualmente en la oportunidad del pago de la bonificación especial por concepto de uniformes y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, correspondiente en los meses de agosto y diciembre, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL VEINTISEIS BOLIVARES (Bs 240.026,oo). Así se decide.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 521 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se DECRETA la retención de VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES en caso de retiro o despido laboral, cada una equivalente al monto establecido para la obligación alimentaria mensual. Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas en la cuenta de ahorro N° 0007-0029-15-0010201615 de la Entidad Bancaria Banfoandes. Líbrese oficio al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 1:15 p.m, se publicó la presente Sentencia.
La Scria,
Exp. No. 524.
XMR/jab.
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