REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 22 de marzo de 2005.
194° y 146°
Exp: 510.
NARRATIVA
En fecha 27/05/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud escrita acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: LUPITA DEL VALLE FERRER ZERPA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.213.735, domiciliada en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas; actuando en nombre y representación de sus hijos: ANDERSON JOSÉ y FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ FERRER, de nueve (09) años y diez (10) meses de edad, respectivamente; incoada contra el padre de los niños, ciudadano: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 11.717.873, domiciliado en la calle 19 entre avenidas 3 y 4, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo) mensuales y una cantidad igual adicional para los meses de septiembre y Diciembre de cada año por concepto de gastos de uniformes, útiles escolares, vestido, etc.
En fecha 01/06/2004, al folio veintiocho (28), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente.
Practicada como se evidencia al folio treinta (30), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público.
Mediante oficio N° 148 de fecha 01-06-2004, cursante al folio treinta y uno (31), se requirió información al Comandante General de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario, información recibida en este Tribunal en fecha 13-01-2005, cursante al folio cuarenta y tres (43).
Mediante diligencia de fecha 21-06-2004, la solicitante confiere Poder Apud-Acta Especial a la abogada Rosario Marisela Lujambio Castillo, Inpreabogado N° 101.446.
En fecha 22/09/2004, mediante diligencia consigna la Alguacil del Tribunal, Boleta de Citación sin haber logrado la misma, la cual cursa al folio treinta y ocho (38).
Por auto de fecha 12/01/2005, el Tribunal ordenó librar Carteles de Citación al demandado, trámites cumplidos según consta en diligencias de fechas 25 y 26-01-2005 cursante a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), respectivamente.
Mediante diligencias de fecha 02-02-2005, la solicitante confiere Poder Apud-Acta Especial a la abogada Elvimar Coromoto Hernández Jiménez, Inpreabogado N° 101.114.
Mediante diligencia de fecha 02-02-2005, cursante al folio cuarenta y nueve (49) la demandante solicita se nombre el Defensor Judicial al obligado alimentario.
Por auto de fecha 04-02-2005, procedió a designar Defensor Judicial al Abogado en ejercicio Félix Aurelio Galíndez Sulbarán, Inpreabogado N° 91.066, quien fue debidamente notificado según consta en diligencia de fecha 24-02-2005, aceptando dicho cargo y siendo debidamente juramentado tal y como se evidencia de diligencia de fecha 28-02-2005, la cual cursa al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente.
Según auto de fecha 02-03-2005, se ordena la citación del Defensor Judicial abogado en ejercicio Félix Aurelio Galíndez Sulbarán, cumplida la misma, según consta por diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal en fecha 04-03-2005, la cual cursa al folio cincuenta y ocho (58).
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda e intentar la conciliación, no comparecieron las partes al acto conciliatorio de ley. Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la defensa al contestar la demanda.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes promovieron pruebas, siendo admitidas y agregadas en fecha 22-03-2005.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de sus hijos cumple de manera ocasional con la obligación alimentaria, y ellos necesitan cubrir sus gastos de alimentación, vestido, educación, cultura, atención médica, medicina, recreación y otros, es por lo que solicita que este Tribunal la fije en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, como bono especial de compensación en los meses de septiembre y Diciembre de cada año.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 833 y 507, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza, Estado Barinas, correspondiente a los niños: ANDERSON JOSÉ y FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ FERRER, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Francisco José Rodríguez Castillo y Lupita del Valle Ferrer Zerpa, que nacieron el 06-08-1994 y 09-07-2003, respectivamente; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los niños está legitima para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: ”La solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de los niños identificados en autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio ni se incorporó al proceso en ninguna de sus etapas, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de sus hijos, sin embargo, el defensor ad lítem presentó escrito de contestación de demanda, cursante al folio sesenta (60), solicitando que se fije el monto de la obligación alimentaria prudencialmente por este Juzgado, por cuanto contrariamente a lo que señala la demandante en su libelo, el sueldo del demandado no es tan elevado, para sufragar la cantidad solicitada. 3) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio N° CG-CP-DSS-DBS-DL-34 de fecha 12-01-2005, cursante el folio cuarenta y tres (43), el obligado alimentario devenga un salario básico mensual de trescientos cincuenta y un mil trescientos setenta y dos Bolívares (Bs 351.372,oo) y que además tiene otros beneficios económicos como son: Bono Vacacional, aguinaldos, bono de útiles escolares, bono de juguetes y cesta tickets. 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos económicos de la solicitante. 5) A tenor de lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la Obligación alimentaria, es necesario tomar en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño y del adolescentes; ahora bien, de autos se evidencia que los ingresos del demandado alimentario son insuficientes para decretar la cantidad solicitada por la demandante, en consecuencias por las razones precedentemente expuesta y efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria EL TREINTA Y CUATRO PUNTO DIECISEIS POR CIENTO (34,16%) del sueldo básico mensual actual, equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CON VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 120.029,oo), mensuales a partir del mes de marzo del año en curso. Así se declara.-
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles escolares, se acuerda, que el bono de útiles escolares equivalente a diez (10) unidades tributarias, sea entregado directamente a sus beneficiarios; igualmente en el mes de diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria , es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 240.058,oo) más el bono por juguetes equivalente a tres (03) unidades tributarias. Así se declara.-
A los fines tutelar efectivamente el Interés Superior de los niños de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, a cuyos efectos se ordena oficiar al empleador para dar cumplimiento a la misma. Así se declara.-
Por cuanto es un hecho ampliamente conocido que los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, disfrutan del beneficio de seguro médico a través del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA) y siendo que la demandante expuso en el libelo que hasta la presente fecha el obligado alimentario no ha inscrito al niño Francisco José Rodríguez Ferrer en la referida Institución, argumento no desvirtuado por el demandado; esta Juzgadora considera prudente ordenar la inscripción del niño previamente mencionado, ello en razón de dar una efectiva protección al derecho a la salud y a los servicios de salud, previstos en los artículos 41 Ejusdem y el artículo 24 de la ley Aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 120.029,oo) mensuales, equivalente al treinta y cuatro punto dieciséis por ciento (34,16%) del salario básico mensual del obligado, que deberá suministrar el Ciudadano: Francisco José Rodríguez Castillo, antes identificado, a partir del mes de marzo del presente año, en beneficio de sus hijos: Anderson José y Francisco José Rodríguez Ferrer. Así se decide.-
En la oportunidad de pago del Bono de Útiles Escolares, equivalente a diez (10) unidades tributarias, el mismo deberá ser retenido y entregado a la demandante de autos Así se decide.-
Igualmente en la oportunidad del pago de la bonificación de fin de año, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 240.058,oo) más el Bono por Juguetes equivalente a tres (03) unidades tributarias. Así se decide.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas en la cuenta que a tal efecto aperturará la solicitante. Líbrense oficios a la Entidad Bancaria Banfoandes y al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo.
No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 11:45 a.m, se publicó la presente Sentencia.
La Scria,
Exp. No. 510.
XMR/jab.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 22 de marzo de 2005.
194° y 146°
Exp: 510.
NARRATIVA
En fecha 27/05/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud escrita acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: LUPITA DEL VALLE FERRER ZERPA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.213.735, domiciliada en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas; actuando en nombre y representación de sus hijos: ANDERSON JOSÉ y FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ FERRER, de nueve (09) años y diez (10) meses de edad, respectivamente; incoada contra el padre de los niños, ciudadano: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 11.717.873, domiciliado en la calle 19 entre avenidas 3 y 4, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo) mensuales y una cantidad igual adicional para los meses de septiembre y Diciembre de cada año por concepto de gastos de uniformes, útiles escolares, vestido, etc.
En fecha 01/06/2004, al folio veintiocho (28), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente.
Practicada como se evidencia al folio treinta (30), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público.
Mediante oficio N° 148 de fecha 01-06-2004, cursante al folio treinta y uno (31), se requirió información al Comandante General de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario, información recibida en este Tribunal en fecha 13-01-2005, cursante al folio cuarenta y tres (43).
Mediante diligencia de fecha 21-06-2004, la solicitante confiere Poder Apud-Acta Especial a la abogada Rosario Marisela Lujambio Castillo, Inpreabogado N° 101.446.
En fecha 22/09/2004, mediante diligencia consigna la Alguacil del Tribunal, Boleta de Citación sin haber logrado la misma, la cual cursa al folio treinta y ocho (38).
Por auto de fecha 12/01/2005, el Tribunal ordenó librar Carteles de Citación al demandado, trámites cumplidos según consta en diligencias de fechas 25 y 26-01-2005 cursante a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), respectivamente.
Mediante diligencias de fecha 02-02-2005, la solicitante confiere Poder Apud-Acta Especial a la abogada Elvimar Coromoto Hernández Jiménez, Inpreabogado N° 101.114.
Mediante diligencia de fecha 02-02-2005, cursante al folio cuarenta y nueve (49) la demandante solicita se nombre el Defensor Judicial al obligado alimentario.
Por auto de fecha 04-02-2005, procedió a designar Defensor Judicial al Abogado en ejercicio Félix Aurelio Galíndez Sulbarán, Inpreabogado N° 91.066, quien fue debidamente notificado según consta en diligencia de fecha 24-02-2005, aceptando dicho cargo y siendo debidamente juramentado tal y como se evidencia de diligencia de fecha 28-02-2005, la cual cursa al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente.
Según auto de fecha 02-03-2005, se ordena la citación del Defensor Judicial abogado en ejercicio Félix Aurelio Galíndez Sulbarán, cumplida la misma, según consta por diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal en fecha 04-03-2005, la cual cursa al folio cincuenta y ocho (58).
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda e intentar la conciliación, no comparecieron las partes al acto conciliatorio de ley. Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la defensa al contestar la demanda.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes promovieron pruebas, siendo admitidas y agregadas en fecha 22-03-2005.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de sus hijos cumple de manera ocasional con la obligación alimentaria, y ellos necesitan cubrir sus gastos de alimentación, vestido, educación, cultura, atención médica, medicina, recreación y otros, es por lo que solicita que este Tribunal la fije en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, como bono especial de compensación en los meses de septiembre y Diciembre de cada año.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 833 y 507, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza, Estado Barinas, correspondiente a los niños: ANDERSON JOSÉ y FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ FERRER, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Francisco José Rodríguez Castillo y Lupita del Valle Ferrer Zerpa, que nacieron el 06-08-1994 y 09-07-2003, respectivamente; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los niños está legitima para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: ”La solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de los niños identificados en autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio ni se incorporó al proceso en ninguna de sus etapas, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de sus hijos, sin embargo, el defensor ad lítem presentó escrito de contestación de demanda, cursante al folio sesenta (60), solicitando que se fije el monto de la obligación alimentaria prudencialmente por este Juzgado, por cuanto contrariamente a lo que señala la demandante en su libelo, el sueldo del demandado no es tan elevado, para sufragar la cantidad solicitada. 3) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio N° CG-CP-DSS-DBS-DL-34 de fecha 12-01-2005, cursante el folio cuarenta y tres (43), el obligado alimentario devenga un salario básico mensual de trescientos cincuenta y un mil trescientos setenta y dos Bolívares (Bs 351.372,oo) y que además tiene otros beneficios económicos como son: Bono Vacacional, aguinaldos, bono de útiles escolares, bono de juguetes y cesta tickets. 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos económicos de la solicitante. 5) A tenor de lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la Obligación alimentaria, es necesario tomar en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño y del adolescentes; ahora bien, de autos se evidencia que los ingresos del demandado alimentario son insuficientes para decretar la cantidad solicitada por la demandante, en consecuencias por las razones precedentemente expuesta y efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria EL TREINTA Y CUATRO PUNTO DIECISEIS POR CIENTO (34,16%) del sueldo básico mensual actual, equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CON VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 120.029,oo), mensuales a partir del mes de marzo del año en curso. Así se declara.-
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles escolares, se acuerda, que el bono de útiles escolares equivalente a diez (10) unidades tributarias, sea entregado directamente a sus beneficiarios; igualmente en el mes de diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria , es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 240.058,oo) más el bono por juguetes equivalente a tres (03) unidades tributarias. Así se declara.-
A los fines tutelar efectivamente el Interés Superior de los niños de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, a cuyos efectos se ordena oficiar al empleador para dar cumplimiento a la misma. Así se declara.-
Por cuanto es un hecho ampliamente conocido que los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, disfrutan del beneficio de seguro médico a través del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA) y siendo que la demandante expuso en el libelo que hasta la presente fecha el obligado alimentario no ha inscrito al niño Francisco José Rodríguez Ferrer en la referida Institución, argumento no desvirtuado por el demandado; esta Juzgadora considera prudente ordenar la inscripción del niño previamente mencionado, ello en razón de dar una efectiva protección al derecho a la salud y a los servicios de salud, previstos en los artículos 41 Ejusdem y el artículo 24 de la ley Aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 120.029,oo) mensuales, equivalente al treinta y cuatro punto dieciséis por ciento (34,16%) del salario básico mensual del obligado, que deberá suministrar el Ciudadano: Francisco José Rodríguez Castillo, antes identificado, a partir del mes de marzo del presente año, en beneficio de sus hijos: Anderson José y Francisco José Rodríguez Ferrer. Así se decide.-
En la oportunidad de pago del Bono de Útiles Escolares, equivalente a diez (10) unidades tributarias, el mismo deberá ser retenido y entregado a la demandante de autos Así se decide.-
Igualmente en la oportunidad del pago de la bonificación de fin de año, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 240.058,oo) más el Bono por Juguetes equivalente a tres (03) unidades tributarias. Así se decide.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas en la cuenta que a tal efecto aperturará la solicitante. Líbrense oficios a la Entidad Bancaria Banfoandes y al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo.
No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 11:45 a.m, se publicó la presente Sentencia.
La Scria,
Exp. No. 510.
XMR/jab.
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