REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 03 de marzo de 2005.
194° y 146°
Exp: 458.
NARRATIVA
En fecha 27/10/2003, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: ROSAYRA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.242.475, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en El Barrio La Floresta, calle 26, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas; actuando en nombre y representación de sus hijos: ROSA EMPERATRIZ, KATHERIN MARGARITA, REINALDO ALBERTO y YITZI, de once (11), nueve (09), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente; incoada contra el padre de los niños, ciudadano: WILLIAM ALBERTO CONTRERAS SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.176.090, soltero, domiciliado en su lugar de trabajo, Hipermercado El Garzón, avenida Rotaria, Sector la Castra, Edificio Garzón, San Cristóbal, Estado Táchira; mediante la cual solicita sea fijada la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y como bonificación especial para los meses de agosto y Diciembre de cada año en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales; además solicita que una vez fijado el monto de la Obligación alimentaria, se ordene la retención directamente del sueldo del obligado y la retención de treinta y seis (36) mensualidades en caso de retiro o despido laboral.
En fecha 30/10/2003, al folio siete (07), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente; confiriéndose Rogatoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de lograr la practica de citación del demandado alimentario.
En fecha 30/10/2003 fue practicada la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público, la cual riela al folio nueve (09) del presente expediente.
Mediante oficio N° 2220-354 de fecha 30-10-2003, cursante al folio doce (12), se requirió información al Gerente del Hipermercado El Garzón, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario, información recibida en este Tribunal en fecha 13-11-2003 y agregadas al mismo en fecha 18-11-2003.
En fecha 12/11/2003, mediante diligencia consigna el Alguacil comisionado Boleta de Citación sin haber logrado la misma, la cual cursa al folio veinticuatro (24).
Por auto de fecha 01/12/2003, el Tribunal ordenó librar Carteles de Citación al demandado, trámites cumplidos según consta en diligencias de fecha 15-12-2004 cursante a los folios 37 y 40, decretando en esta misma fecha, como medida Cautelar provisional, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,oo) Mensuales y la retención de treinta y seis (36) mensualidades en caso de retiro o despido laboral .
Por auto de fecha 17-06-2004, el Tribunal ordena ratificar y ampliar el contenido de la Medida Cautelar, en relación a la bonificación de útiles escolares y festividades navideñas, siendo este el doble del monto provisional, es decir, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, no compareció el demandado alimentario, procediendo el Tribunal por autos de fechas 12-01-2004, 25-02-2005, 12-04-2004, 03-05-2004, 27-05-2004 y 20-12-2004, a designar Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento, en los abogados en ejercicio: Solaira E. Molina Hernández, Nilver Rodríguez Brito, José Javier Rondón Quiroz, Alexis José Rivero Paredes, Rosario Marisela Lujambio y Félix Aurelio Galíndez Sulbarán, Inpreabogados Nros 60.994, 92.329, 67.478, 58.225, 101.446 y 91.066, respectivamente, quienes no aceptaron dicho nombramiento.
Por auto de fecha 27-01-2005, procedió a designar Defensor Judicial a la Abogado en ejercicio Elvimar Coromoto Hernández Jiménez, Inpreabogado N° 101.114, quien fue debidamente notificada según consta en diligencia de fecha 01-02-2005, aceptando dicho cargo y siendo debidamente juramentada tal y como se evidencia de diligencia de fecha 03-02-2005, la cual cursa al folio ochenta y siete (87) del presente expediente.
Según auto de fecha 10-02-2005, se ordena la citación del Defensor Judicial abogada en ejercicio Elvimar Coromoto Hernández Jiménez, cumplida la misma, según consta por diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal en fecha 11-02-2005, la cual cursa al folio noventa (90).
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda e intentar la conciliación, no comparecieron las partes al acto conciliatorio de ley. Por su parte la Defensor Judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la defensa al contestar la demanda.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la Defensora Judicial del demandado alimentario, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 16-02-2005, siendo admitidas y agregadas en fecha 01-02-2004.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que sus hijos necesitan cubrir sus gastos de alimentación, vestido, medicina, educación, asistencia médica, recreación, y es por lo que solicita que este Tribunal la fije en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES y el doble de dicha cantidad, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), como bono especial de compensación en los meses de agosto y Diciembre de cada año.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 849, 18, 63, y 2236, expedidas por la Prefectura del Municipio Cárdenas, Prefectura de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a los niños: Rosa Emperatriz, Katherin Margarita, Reinaldo Alberto, Litzi Contreras Ramírez, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: William Alberto Contreras Sayago y Rosayra Ramírez, que nacieron el 29-06-1992, 08-07-1994, 07-09-1995 y 22-05-1998; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los niños está legitima para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: ”La solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de los niños, identificados en autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio ni contestó la demanda, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de sus hijos, sin embargo, la defensora ad lítem presentó escrito de contestación de demanda, cursante al folio noventa y dos (92), solicitando que se fije el monto de la obligación alimentaria prudencialmente por este juzgado tomando en cuenta que el monto del salario percibido por el obligado es bajo y es insuficiente para cubrir otros gastos personales. 3) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante el folio setenta y tres (73), el obligado alimentario devenga un salario básico mensual de trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete Bolívares (Bs 378.447,oo). 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos económicos de la solicitante.
Por las razones precedentemente expuesta y efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria EL CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo básico mensual actual, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 151.378,8o), mensuales a partir del mes de marzo del año en curso, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 302.757,6o) para los meses de agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. En consecuencia se deja sin efecto las medidas cautelares decretadas por autos de fecha 01-12-2003 y 17-06-2004. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 151.378,8o) mensuales, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario básico mensual del obligado, que deberá suministrar el Ciudadano: William Alberto Contreras Sayago, antes identificado, a partir del mes de marzo del presente año y una cantidad igual adicional, es decir, TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 302.757,6o) como bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, en beneficio de sus hijos: Rosa Emperatriz, Katherin Margarita, Reinaldo Alberto Y Yitzi Contreras Ramírez.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
De conformidad con el artículo de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Adolescente se DECRETA retención de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES en caso de retiro o despido laboral, cada una equivalente al monto establecido para la obligación alimentaria mensual.
Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0007-0029-14-0010200067, de la entidad Bancaria Banfoandes. Líbrese Oficio al empleador de obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo.
No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) día del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 11:00 a.m, se publicó la presente Sentencia.
La Scria,
Exp. No. 458.
XMR/jab.
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